SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se conmine: a) Al Vocal accionado remita en el plazo de veinticuatro horas, el testimonio de apelación al Juzgado de origen, bajo responsabilidad; y, b) A la Jueza coaccionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación.
Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, por informe escrito cursante a fs. 23, señaló que: a) Desde el 28 de febrero de 2020, se encuentra como Jueza suplente, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del indicado departamento; b) El impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 26 de mayo de 2020, donde se emitió el Auto Interlocutorio 47/2020 de 9 de junio, que fue apelado por el prenombrado; por lo que, remitieron ante el Tribunal de Alzada el 19 de igual mes y año, desconociendo hasta la fecha el resultado de dicha apelación, y que tampoco enviaron ningún actuado; c) El peticionante de tutela al momento de solicitar audiencia de cesación de la extrema medida no hizo conocer que la apelación ya fue resuelta; y, d) Una vez que se tenga los resultados de la apelación, se actuará conforme a derecho; por lo que, invoca se deniegue la acción de libertad interpuesta.
El peticionante de tu tela a través de su representante sin mandato, alega que: a) El 20 de julio de 2020, presentó memorial de solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva ante la Jueza coaccionada, mereciendo decreto de 22 de igual mes y año, negando su petición, porque el cuaderno de apelación no fue remitido por el Tribunal de alzada, sin considerar que dicho recurso tiene carácter no suspensivo; asimismo, según la norma legal debe señalarse audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, e incluso de oficio, más aun cuando se trata de la libertad; y,
b) Hasta la interposición de esta acción de defensa transcurrieron doce días sin que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, hubiese remitido el testimonio de apelación al Juzgado de origen, sin considerar que se encuentra privado de libertad; y, que por tal razón la autoridad coaccionada no fija fecha y hora de audiencia, además de que no puede presentar nuevo memorial de cesación por que no sabe cuándo será devuelto el cuaderno de apelación.
A fin de resolver la problemática identificada en sus dos dimensiones, resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y lo expuesto en la presente acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de secuestro, este impetró cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada por la Jueza coaccionada por Auto Interlocutorio 47/2020, que fue impugnado mediante recurso de apelación incidental de medida cautelar, considerado y resuelto por el Vocal accionado, quien por Auto de Vista de 17 de julio de 2020, declaró improcedente tal recurso; ante esta situación, el 20 del indicado mes y año, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando audiencia de cesación de la extrema medida a la Jueza coaccionada; empero, dicha autoridad emitió decreto de 22 de igual mes y año, señalando que del cuaderno de control jurisdiccional se evidenciaba que el imputado -peticionante de tutela- interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio “…que el mismo se encuentra remitido al tribunal de alzada, en fecha 19 de junio del presente año, por el cual este órgano judicial no tiene resultado de la apelación remitida, con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda” (sic [CONCLUSION II.2]).
a) La Jueza coaccionada, tramite y resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el peticionante de tutela el 20 de julio de 2020; siempre y cuando la misma no hubiese sido ya resuelta o hubiese existido modificación de la situación jurídica del prenombrado por el carácter modificable de las medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- primer punto denunciado
- segundo punto de reclamo
- se mantiene los turnos dispuestos en atención al público
- CONFIRMAR en parte