SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

concedió en parte

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió en parte la tutela impetrada; solo con relación a “…la Juez Mixto de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción en lo Penal 1, de la Loc. De Challapata (en suplencia legal), Dra. Ruth M. Herrera Vargas…” (sic); disponiendo que esa autoridad en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, señale día y hora de audiencia, conforme lo solicitado en escrito de 20 de julio de 2020; así como, la notificación al Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, a objeto de que en el plazo de cuarenta y ocho horas devuelva el recurso de apelación ante la Jueza de origen; igualmente, recomendó que al tratarse de privados de libertad debe accionarse con la debida celeridad, y la notificación mediante correo electrónico de todas las disposiciones resueltas por los Tribunales de alzada, en su caso realizarlas en el día a los juzgados de provincia para su conocimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la Jueza coaccionada, que asumió suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del indicado departamento, se tiene que al tener conocimiento de la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal, siendo la encargada del control jurisdiccional de la investigación conforme prevé los
arts. 54.1 y 279 del CPP, debió ejercer el aludido control; dado que, los casos con imputados que vienen cumpliendo detención preventiva, deben ser atendidos con celeridad, por ello debía pronunciarse sobre el memorial de pedido de audiencia fijando día y hora, y no disponer que previamente se tenga resultados del Tribunal de alzada o su devolución; ya que, alternativamente al señalamiento debía pedir informe si dicha apelación fue resuelta; 2) En el presente caso, la actitud de la autoridad coaccionada fue pasiva, pues no activó el mecanismo de control jurisdiccional; puesto que, al tratarse de privados de libertad según la norma procesal penal, se debe priorizar a este grupo; además, las audiencias con detenidos deben ser programadas de oficio y en el plazo correspondiente, aspectos que no se consideraron en el caso y tampoco se aplicaron los valores y principios constitucionales previstos en el art. 8 de la CPE, más aun en tiempos de pandemia; porque, ante una solicitud de un detenido preventivo se debe tramitar con la mayor celeridad posible y en un tiempo razonable, lo contrario provocaría efectos dilatorios sobre el mismo y en su libertad, que se encuentra disminuida por la situación jurídica que atraviesa; y, 3) Respecto al Vocal accionado, si bien es cierto que oportunamente resolvió el caso que fue de su conocimiento “…contrariamente es necesario señalar a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, el secretario de cámara encargado del custodio y bajo responsabilidad de todos los procesos a su cargo este debe cumplir de manera responsable todas las disposiciones y ordenes emitidas por el Superior, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, con las resoluciones que se emiten, en fin la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del interno…” (sic); por lo que, la acción de libertad debió extenderse al Secretario de la Sala indicada, porque esta acción de defensa traslativa de pronto despacho tiene sustento legal, al haberse vulnerado el principio de celeridad como elemento del debido proceso por la “Juez del proceso”.