SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

primer punto denunciado

A partir de la relación de antecedentes expuesta, con relación al primer punto denunciado, corresponde referir que ante la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, efectuada por el accionante en función del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, la Jueza coaccionada, no cumplió con el trámite establecido en la indicada norma procesal penal, pues si bien no estaba clara y expresamente definida por el ahora impetrante de tutela el numeral -del mencionado Código- al que sujetaba su pedido, no es menos evidente que al invocar que se señale hora y fecha de audiencia, esta no se enmarcaba en el procedimiento establecido para los numerales 3 y 4 del art. 239 del Código citado, por ende, la autoridad judicial coaccionada debía seguir el trámite que correspondía a los restantes numerales -fijar audiencia- considerando que el peticionante de tutela realizaría su fundamentación en audiencia, o en su caso, la Jueza coaccionada podía ordenar se subsane y/o corrija su memorial, especificando a que numeral se enmarcaba el pedido de cesación de la medida extrema; sin embargo, no actuó de esa manera, sino que únicamente por decreto de 22 de julio de 2020, se limitó a decretar que el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 47/2020, se remitió al Tribunal de alzada y no se contaba con su resultado, y que cuando lo tuviese se dispondría lo que en derecho corresponde; al respecto, cabe aclarar que es cierto que cuando se encuentra pendiente de resolución una apelación de medidas cautelares activada por el imputado, este no puede presentar una nueva solicitud de cesación por la misma causal en tanto no se resuelva la impugnación interpuesta; empero, en el presente caso, no se advierte que la autoridad coaccionada hubiese actuado con la debida diligencia verificando esa situación, dado que como Jueza a cargo del control del proceso, correspondía que en función a dicho control, contraste la situación procesal y en base a ello asuma la determinación respectiva.

En efecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza coaccionada debía fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, disposición legal que en el presente caso no se cumplió; puesto que, dicha autoridad al momento de decretar el memorial de cesación de la medida extrema -como se tiene antes precisado- emitió un criterio al margen de la normativa procesal aplicable y del lineamiento jurisprudencial establecido, siendo que la misma, al no haber señalado audiencia y solo indicar al accionante el desconocimiento del resultado de la apelación efectuada y que cuando tenga respuesta este recién dispondría lo que corresponda, dejó en incertidumbre al prenombrado sobre su solicitud vinculada a su situación jurídica, pues tampoco se tiene que hubiese actuado como Jueza a cargo del proceso verificando si la apelación había sido o no disipada y asumir su decisión en base a ello, ya que de haber actuado así, hubiese comprobado que en efecto el recurso ya contaba con el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, que rechazó la alzada, y bien pudo señalar la audiencia respectiva y pedir a su vez que se devuelvan los antecedentes del legajo de apelación para ser considerados en dicha audiencia; empero, más al contrario se advierte que la autoridad coaccionada, condicionó al impetrante de tutela a esperar un trámite que no es de su responsabilidad, para resolver su solicitud de cesación de la medida de última ratio, sin tener certeza de que en efecto se encontraba pendiente la alzada interpuesta.

En suma, se tiene que respecto a la Jueza coaccionada, el reproche constitucional no converge en que hubiese considerado la existencia de una apelación pendiente que eventualmente podría haber impedido la consideración de una nueva solicitud de cesación; sino que, la circunstancia de una posible apelación pendiente, no fue verificada por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso que es parte del sistema judicial, y en base a dicha comprobación recién asumir la determinación que corresponda, que en el caso concreto al estar ya resuelta la alzada interpuesta, impelía seguir el procedimiento que se debe imprimir ante peticiones de este tipo que están normativamente reguladas; por consiguiente, el actuar omisivo y a su vez dilatorio de la autoridad judicial coaccionada vulneró el debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado con la libertad del peticionante de tutela, al retardar y evitar resolver su situación jurídica; puesto que, la Jueza coaccionada al momento de emitir el decreto de 22 de julio de 2020, debió aplicar el lineamiento procesal penal para este tipo de trámites; es decir, por una parte, tenía la obligación de señalar fecha y hora de audiencia para considerar y resolver su solicitud, dentro los plazos legales; y por otra, debía poner en conocimiento del Tribunal de alzada ese actuado procesal a objeto de la remisión inmediata de los antecedentes de la apelación que -se reitera- ya había sido resuelta y contaba con una Resolución.

En esa misma línea corresponde aclarar, que si bien la Jueza coaccionada mediante informe escrito, señaló que se encuentra en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, desde el 28 de febrero de 2020; reiterando además, lo señalado en el decreto de 22 de julio de igual año, y alegando que el accionante no habría hecho conocer que la apelación ya fue resuelta, dichos argumentos no son pertinentes ni idóneos en la intención de justificar su actuación, ya que como autoridad de control jurisdiccional a cargo de la causa penal, debió verificar esa situación y no atribuirla al impetrante de tutela; máxime, si se considera que incluso hasta la interposición de esta acción de defensa, como ella misma lo denota, continuó con su actuar omisivo, pues no señaló la audiencia ni habría realizado actuación alguna tendiente a la tramitación de su solicitud mencionada, pese a que desde la emisión del decreto trascurrió una semana hasta la interposición de la acción de libertad más al contrario en su informe presentado en esta acción de defensa, mantuvo su posición inicial; por lo que, conforme lo expuesto ut supra, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.