SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de secuestro, mediante Auto Interlocutorio 47/2020 de 9 de junio, Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro -ahora coaccionada- en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata de igual departamento, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, fue objeto de apelación el 15 de igual mes y año, siendo resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, que en Auto de Vista el 17 de julio del mismo año, declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto. Ante esta situación, el 20 del indicado mes y año, presentó memorial invocando audiencia de cesación de la medida de última ratio, ante la Jueza coaccionada, mereciendo decreto de 22 del mencionado mes y año, negando su petición, señalando que debido a que hasta esa fecha no fue remitida la referida apelación, una vez radicados esos antecedentes se dispondría lo que en derecho corresponde, sin considerar que esta tiene carácter no suspensivo, retardando de esta manera la audiencia de cesación de la medida extrema; puesto que, conforme la norma legal debe ser señalada en el plazo de cuarenta y ocho horas, que no se estaría cumpliendo, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal y dejándole en un estado de indefensión absoluto.

Asimismo, respecto al Vocal accionado, alegó que una vez resuelta la apelación incidental en audiencia de 17 de julio de 2020, hasta la interposición de esta acción de defensa pasaron doce días, sin que el mismo hubiese remitido al Juzgado de origen y tampoco consideró que se encuentra detenido preventivamente, motivo por el que dicha remisión debió haberse realizado con prontitud; razón por la cual, la Jueza coaccionada sin tener una base legal, ante su nueva solicitud de cesación de la detención preventiva no señaló fecha y hora de audiencia, situación que vulnera su derecho al debido proceso en su componente a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de celeridad procesal.