SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

se mantiene los turnos dispuestos en atención al público

Sobre el particular, corresponde señalar que es indudable la existencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 que generó primero una suspensión de actividades jurisdiccionales y luego su reanudación, en efecto con ciertas irregularidades y restricciones, pero al mismo tiempo con el uso de mecanismos tendientes a normalizar en lo posible la actividad jurisdiccional; en ese sentido, los argumentos referidos por el Vocal accionado no son justificativos válidos en función a la situación fáctica analizada, ya que conforme señalan los Acuerdos de Sala Plena citados precedentemente, se advierte en su parte resolutiva, en su primer punto que acuerdan la suspensión de labores judiciales del 20 al 27 y del 28 a 31, ambos de julio de 2020; empero, en el segundo punto de esos Acuerdos, se mantiene los turnos dispuestos en atención al público, día por medio, que solamente atenderán casos con detenido o aprehendidos y solicitudes urgentes en las Salas Penales, Salas Constitucionales, Juzgados de Instrucción en lo Penal y otros (CONCLUSIONES II.1. y II.3.); de donde resulta que la autoridad accionada contrariamente a lo dispuesto en los Acuerdos mencionados, interpretó que se suspendieron todas las actividades laborales, y en razón a ello no remitió los antecedentes al Juzgado de origen; sin embargo, la autoridad judicial accionada no consideró conforme se tiene indicado que todos los Tribunales de alzada, debían atender -por turnos- los casos con detenidos, lo que implicaba que sus funciones no estaban totalmente suspendidas, a más que dentro de los turnos programados se encontraba el concluir el trámite y procedimiento pendiente de apelaciones de medidas cautelares de personas privadas de libertad como es el caso, lo que conlleva que al estar en trámite la apelación con detenido preventivo, ahora en análisis, y más aún si esta ya había sido resuelta, compelía concluir el trámite con la respectiva devolución al Juzgado de origen.

En efecto, conforme se tiene referido y explicado ut supra, la situación planteada no se originó durante una cuarentena rígida, sino que en las fechas señaladas, los Tribunales Departamentales de Justicia ya se encontraban trabajando de manera regular, y si bien hubo cierta restricción de actividades normales en el departamento de Oruro, ello no impedía que se pueda realizar la devolución de los antecedentes dentro un plazo prudente, dado que las propias Circulares de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, establecieron de forma expresa la existencia de rol de turnos, con especial incidencia en casos de detenidos preventivos, lo que no ocurrió; puesto que, como alegó el peticionante de tutela hasta la presentación de esta acción de defesa transcurrieron más de doce días sin que se hubiese remitido la apelación, omisión que generó a su vez no se tramite la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta; en este punto                  de análisis, es necesario aclarar que no necesariamente el Vocal accionado debía devolver los antecedentes de la apelación de manera física,             pues se entiende la situación coyuntural de suspensión de actuaciones procesales físicas inter Juzgados o Tribunales, sino que pudo disponer se cumpla con esas actuaciones en el día de turno asignado ya sea de manera digital utilizando los medios tecnológicos a su alcance, como se hizo y se continúa aplicando en varios trámites similares en todo el sistema judicial; por lo que, en el caso solo se requería mandar el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, que resolvió la apelación incidental de medida cautelar, que podía ser por correo electrónico, Whatsapp u otro, y no siempre tener que trasladarse hasta las oficinas del Juzgado de origen para cumplir con dicha remisión, sino a través del personal de apoyo jurisdiccional podía igual enviar tal Auto, y en su caso algún otro actuado de relevancia y cumplir de esa forma con la conclusión del trámite de la apelación, lo que no sucedió en el presente caso; ya que, la autoridad accionada no hizo siquiera un esfuerzo de poder cumplir con la remisión de los antecedentes de la impugnación, más al contrario se respaldó con las restricciones por el COVID-19; asimismo, las disposiciones departamentales que se emitieron a raíz de ello; en consecuencia, se reitera que ese justificativo no puede considerarse de manera alguna como válido, por ser una omisión vulneradora del derecho al debido proceso y el principio de celeridad vinculados a la libertad del accionante, al impedirle o restringirle indirectamente ejercitar sus derechos para definir su situación jurídica; en ese entendido, corresponde también conceder la tutela en cuanto a este punto de reclamo.

  Finalmente, respecto a que el impetrante de tutela se encuentre en estado de indefensión, por la actuación de la Jueza coaccionada además de lesionar su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; este Tribunal considera por una parte que la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada, fue inicialmente tramitada con la respuesta otorgada por el decreto de 22 de julio de 2020, aunque en efecto con una errada actuación omisiva y negligente, conforme se refirió y explicó precedentemente motivando la concesión de la tutela, pero que evidencia que el escenario planteado de indefensión absoluta no es cierta, pues la autoridad coaccionada, no negó en ningún momento el ejercicio del derecho a la defensa restringiendo o impidiendo de alguna forma el uso de los medios previstos por la norma adjetiva penal para que el peticionante de tutela ejerza su defensa o interponga las peticiones o medios recursivos que considere necesarios, lo que demuestra que el prenombrado no se encuentra en un estado de indefensión, ya que está participando del proceso y ejerciendo su derecho a la defensa; y, en cuanto a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tampoco se advierte que este elemento del debido proceso en su núcleo esencial hubiese sido desconocido por la dilación en solucionar el pedido de cesación de la medida extrema, dado que si bien en efecto una lesión al debido proceso en su elemento de celeridad en la demora de resolver y tramitar lo invocado, pero en función a los elementos fácticos que configuran el presente caso, no se advierte que hubiese existido respecto al accionante, una actuación vinculada a una lesión a ser juzgado en plazo razonable -ni siquiera en su dimensión dentro del régimen de medidas cautelares- que amerite considerar lesión a dicho derecho.