SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 010/2020; en consecuencia, la reincorporación indefinida o inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo que desempeñaba con igual remuneración, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales protegidos por ley; b) Ordenar que la demandada se abstenga de asumir medidas administrativas, que contravengan la aludida decisión; y, c) En caso de inobservar dicha disposición, se proceda conforme los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante, en audiencia manifestó que: a) La peticionante de tutela, ostentó un cargo de libre nombramiento, el cual no se encontraba dentro la protección de la Ley General del Trabajo; b) Cuando la prenombrada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, estaba cumpliendo el contrato suscrito desde el 20 de enero al 20 de marzo -se entiende de 2020-; y, c) La entrega de activos fijos, fue como consecuencia de la culminación de la relación contractual.

En tal sentido, de obrados se evidenció que la precitada Conminatoria dispuso que en el plazo de tres días, se reincorpore a la solicitante de tutela de manera inmediata al mismo puesto laboral que ocupaba, con la reposición de salarios devengados y derechos sociales, con base en los siguientes argumentos: a) La trabajadora -ahora accionante- independientemente de lo descrito en su contrato laboral; no es servidora de libre nombramiento; puesto que, las funciones que cumplió son operativas y se encuentran contempladas dentro la “Ley 321”; b) Ante la firma del tercer contrato, correspondía que este haya sido de forma indefinida, en razón a lo prescrito en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; c) Pese al cumplimiento de contrato, la empleadora requirió la continuidad a sus servicios; d) De ninguna manera puede ser considerada personal eventual; ya que, las labores que desempeñó no están dentro las tareas propias y no permanentes; más aún, cuando la reciprocidad laboral data de la gestión 2016; y, e) La empleadora -ahora demandada- intentando “camuflar” dicha relación, con el objeto que la peticionante de tutela no sea protegida por la Ley General del Trabajo, en el último documento contractual insertó normas incompatibles e incongruentes, para dejarla en estado de indefensión y lesionar sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al encontrarse en el nivel 9 de la escala salarial y en función al principio a la realidad es que se entendió que el puesto que ocupa es operativo.

En ese sentido, la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 010/2020, con base en la documentación presentada pudo advertir que el tercer contrato suscrito entre la accionante y la demandada, debía haber sido realizado de forma indefinida; además, que el mismo intentó apartar de forma deliberada a la peticionante de tutela de la protección de la Ley General de Trabajo; empero, bajo el principio de realidad, es que se consideraron las circunstancias particulares del vínculo laboral de la prenombrada, disponiendo su reincorporación laboral

Sin embargo, dicha Conminatoria fue posteriormente desconocida por la exautoridad demandada, quien pese a la existencia del citado documento, dispuso la desvinculación de la aludida, aspecto que se advierte de lo manifestado por las partes en la audiencia de garantías y del Oficio DIR. DE PATRIMONIO.HIST.CITE 358/20, en el que consta que los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pusieron a conocimiento de la accionante que su contrato había culminado el 20 de marzo de 2020; es así que, al evidenciarse que no se cumplió lo dispuesto, de acuerdo al inciso ii) de las sub reglas expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la impetrante de tutela se encuentra habilitada para acudir a la jurisdicción constitucional en procura del cumplimiento de la referida determinación; motivo por el cual, advertida la inobservancia del antedicho Gobierno Autónomo y la existencia de un sustento sólido en la Conminatoria emitida, es que, corresponde a este Tribunal ordenar el cumplimiento inmediato de la precitada Conminatoria.