SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

i)

Ante la consulta realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que: i) El “9 de mayo”, pusieron a su conocimiento que la relación laboral -se entiende con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del citado departamento- culminó el “20 de marzo”; ii) En la gestión 2019, concluyó su vínculo laboral; en diciembre del 2020, no le ofrecieron un contrato similar a los anteriores, sino uno por tres meses, de esta manera se afectó su estabilidad laboral; por ello, el 21 de enero  -se deduce de igual año- acudió a la precitada Jefatura Departamental de Trabajo, peticionando se ordene la suscripción de un contrato indefinido; y,     iii) En marzo de 2020, durante la pandemia por el COVID-19, le encomendaron distintos trabajos; el 21 de idéntico mes y año, “trasladó” su computadora y documentación; y, en abril del precitado año, participó de una reunión, donde aportó con el plano de la ciclo vía.

Con relación a los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, unificando la jurisprudencia constitucional, determinó sub reglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional, cuando el afectado exija el cumplimiento de la citada conminatoria, señalando que: “…i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).