SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia disponga: a) Dejar sin efecto la RA de 29 de junio de 2020, emitida por la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana, Gestión 2020; y los Memorándums TRD 0013/2020 y ESC/TRGG.JJ.OO 480/2020, emitido por la Dirección Nal. Pers. Esc. Único; y, b) Se ordene que de forma inmediata y por la urgencia, estando previsto los exámenes para el domingo 12 de julio de igual año, la Comisión de Apelación a Exámenes de Ascenso 2020, emita nueva Resolución Administrativa en la cual se le convoque a examen de ascenso de forma condicional de acuerdo a la convocatoria de la referida gestión, o en su caso el Comandante General de la Policía Boliviana, le convoque a través de memorándum a los exámenes de ascenso del año indicado y no perder sus derechos, habiendo cumplido los requisitos previstos, sea a condición de su presentación, hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta que se levante la declaratoria de emergencia nacional, como efecto de la pandemia del COVID 19, considerando la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); al ser la única oportunidad que tendrá en toda su carrera policial, de beneficiarse del derecho a que le reconozcan los dos años de antigüedad, ya que en dicho año, obtendrá el título en provisión nacional, teniendo el plazo improrrogable de treinta días a la fecha de la obtención de su Título para realizar el trámite de reconocimiento de la antigüedad de dos años, conforme se tiene del art. 32 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana.

Jesús Gonzalo Lazzo Ríos, Grover Jaime Barea Márquez y Jhonny Mancilla Gonzales, Presidente y Vocales de la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, en audiencia a través de sus abogados, señalaron que: a) La Resolución Administrativa que hoy se observa cuenta con la debida fundamentación, haciendo mención particularmente a los artículos que tienen relación con la petición del accionante, al ascenso de grado de Teniente a Capitán, si bien en una parte de la Resolución por un lapsus calami se consignó el grado de Capitán a Mayor; sin embargo, en todos los considerandos de la Resolución aludida se hizo mención al grado de Teniente y no de Capitán; ii) En dicho fallo se mencionó claramente los arts. 28 a 32, que señalan taxativamente cuáles son los requisitos para promover el grado inmediato superior y también los arts. 86 y 79 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, último que establece que el personal de la policía tiene derecho de ascenso mediante orden general y luego de cumplir con todos los requisitos previstos en las leyes y reglamentos, en el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela debió presentar su título en provisión nacional; además que a la fecha de su solicitud contaba con cuatro años y cinco meses de antigüedad, es decir que no cumplía con el requisito de la antigüedad, puesto que para ser beneficiado con la antigüedad de dos años, necesitaba una resolución administrativa emitida por el Comandante General de la Policía boliviana y el Director Nacional, instancia donde debía presentar su título en provisión nacional en fotocopia legalizada para que se proceda a su reconocimiento; iii) Evidentemente se está atravesando por la emergencia sanitaria por COVID-19, siendo que las entidades públicas del Estado no están cumpliendo de manera normal con sus funciones; empero, el ahora solicitante de tutela en su fundamentación, hizo un reconocimiento expreso de que no cuenta con ese requisito, porque manifiesta en la fundamentación que habría concluido la carrera de derecho en la UMRPSFXCH el 2019, pero en ningún momento presentó la tramitación ante esa Casa Superior de Estudios para la obtención del título en provisión nacional y el título académico; iv) No existe ninguna prueba documental que acredite la modalidad de su titulación ya sea este examen de grado, tesis, trabajo dirigido, internado, y otras modalidades que hubiera cumplido el accionante, y que dé la certeza de que estuviera en trámite esa titulación, simplemente se adjuntó a su solicitud de apelación una fotocopia simple de una certificación de la Decana de la Carrera de Derecho en la que se certificó que evidentemente concluyó con la malla curricular, es decir, egresado de la carrera de derecho que no es lo mismo que haberse titulado; v) La Comisión de Apelación tiene facultades atributivas por mandato de la ley de revisar los fundamentos de su apelación y los requisitos de fondo y de forma y entre los requisitos de fondo por la Comisión de Calificación fue observada su antigüedad, porque no cuenta con la antigüedad de cinco años para promoverle al grado inmediato superior de Capitán y es una norma de cumplimiento obligatorio, la Comisión de Calificación no podía soslayar el cumplimiento de los requisitos que debió ser observado por el apelante; vi) En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional referida por el accionante se tiene que la misma es diferente a la pretensión jurídica del Dennis Ariel Cabrera Mamani, además que no modula la solicitud de un Coronel que contaba con título en provisión nacional, sin embargo, por el movimiento coyuntural que atravesaba en ese momento el Coronel tomando en cuenta que se encontraba en otro lugar no pudo presentar la fotocopia legalizada del título en provisión nacional; empero, contaba con título, entonces son dos aspectos diferentes que no son vinculantes a la pretensión jurídica del accionante, al no contar éste último con ese requisito; vii) La Comisión de Apelación no es la instancia competente, para que se pronuncie con relación a la denegatoria y no autorización mediante memorándum para que pueda ascender al grado inmediato superior, pues ese aspecto debió ser reclamado ante el Comando General de la Policía, para que se pronuncie si se le va a conceder condicionalmente el ascenso mediante memorándum, no a la Comisión de Apelación, tomando en cuenta que la comisión de apelación simplemente considera los aspectos que se hubieran omitido por la Comisión de Calificación; viii) La certificación emitida por la Decana de la Carrera de Derecho, en la que se certifica que el accionante concluyó con la malla curricular en la carrera de derecho y por tanto hubiera egresado de la carrera de derecho, no goza de fe probatoria de conformidad a lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC); toda vez que, fue presentada en fotocopia simple; ix) No se le podría convocar de manera condicional porque conforme a su Reglamento, se convoca de manera condicional a aquellos funcionarios policiales que tienen proceso pendiente en la vía administrativa disciplinaria, conforme la Ley del Régimen Disciplinario de la Policia Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011– , pues si se le convocaría de forma condicional se estaría reconociendo a un profesional abogado que en la actualidad no cuenta con esa calidad, teniendo únicamente derechos espectaticios respecto de su pretensión, pues su derecho no fue consolidado; x) El accionante únicamente presentó certificado de egreso, en ese sentido, quién garantiza la obtención del título sin que previamente hubiese cumplido con los requisitos de exámenes de grado u otras modalidades, es decir, quién asegura que el accionante aprobaría una de esas modalidades de titulación. Por lo que tomando en cuenta la normativa legal que es de cumplimiento obligatorio y no de manera discrecional; y, xi) El accionante manifestó que la Universidad en al que cursó la carrera de derecho, suspendió sus actividades, empero el mismo presentó la certificación de que es alumno regular de la carrera de derecho, la cual data de 21 de mayo de 2020, si se suspendieron las actividades cómo pudo adquirir la certificación. Por lo que, habiéndose cumplido en la Resolución Administrativa ahora observada, la fundamentación reclamada, corresponde denegar la tutela impetrada.

En ese sentido, se tiene que el accionante por memorial de 24 de junio de 2020, puso en conocimiento del Comandante General de la Policía Boliviana los siguientes extremos: a) Presentó solicitud de convocatoria a exámenes de ascenso para la gestión 2020, con el objeto de que se le convoque de manera condicional hasta la presentación de su resolución administrativa de reconocimiento de dos años de antigüedad; sin embargo, una vez publicada la lista, su nombre no se encontraba inserto como condicional, por lo que, pidió se valoren todos los antecedentes que cursan en su file personal, de tal manera que pueda ser convocado a los exámenes de ascenso de la gestión 2020; b) Su persona requirió a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, una resolución administrativa mediante la cual procedan al reconocimiento de dos años de antigüedad para efectos de ascenso, resolución que hasta la fecha no le notificaron; en este punto, aclaró que Juan Carlos Ramos Rocabado, en su calidad de Coronel, también solicitó ser convocado al curso de Comando y; Alta Dirección de manera condicional para la gestión académica de 2012, toda vez que, su trámite de reconocimiento de dos años de antigüedad estaba pendiente, siendo convocado mediante Memorándum 1112/2012, extremo modulado por la SCP 0124/2014, por lo que solicitó ser convocado de manera condicional a los exámenes de ascenso amparado en el derecho a la igualdad; c) No puede ser perjudicado por un año para obtener el grado de Capitán, por la emergencia sanitaria por COVID-19, ya que cuando un servidor policial asciendo a otro grado, también asciende su salario, y en caso de no ser convocado se vería afectado económicamente, además que como consecuencia de la pandemia se provocó retardo administrativo en la Dirección Nacional de Personal, el Departamento Nacional de Escalafón y de la facultad de derecho de la UMRPSXCH. Por lo que, pidió se le convoque a los exámenes de ascenso en la gestión 2020 de manera condicional.