SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 55/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 174 a 176 vta., denegó la tutela solicitada; fundando su fallo en los siguientes fundamentos: a) La tutela del derecho al debido proceso implica su restitución de manera que el justiciable realmente obtenga de manera eficaz el complimiento de sus diferentes elementos a fin de lograr el convencimiento pleno y el conocimiento de los motivos y el sustento de la decisión de la autoridad encargada; sin embargo, también se tiene que la reparación debe estar acompañada de una importancia al fondo de la decisión asumida, es decir, la tutela del señalado derecho será realmente efectiva entretanto se demuestre que la vulneración acusada repercuta en la determinación arribada; lo que en el caso concreto no sucede, pues de la sustanciación del proceso, se ha develado que la decisión asumida por parte de las autoridades policiales fue la de desestimar la solicitud del impetrante de tutela por no contar con el título en provisión nacional, que el accionante no logró demostrar, mucho menos que se encuentre en una situación donde sea una plena formalidad que le prive de tener dicho requisito, es más, ni siquiera pudo probar en audiencia que se encontraría cumpliendo una de las modalidades de graduación para optar al título académico por parte de la Casa de Estudios Superiores, consecuentemente, la Resolución impugnada no se aparta de la verdad material o hubiese fallado en base a algo incierto, sino que se apega a la verdad material, brindándole el valor probatorio que corresponde al documento que acompañó a su solicitud, siendo los errores que contiene insuficientes para producir un cambio relevante en la decisión asumida; b) Se hizo énfasis en indicar que la decisión impugnada no hizo ni mención al precedente constitucional que a criterio del impetrante de tutela sería análogo a su caso; sobre el punto, si bien es cierto que la Resolución observada no refiere nada al respecto, este vacío argumentativo también carece de relevancia, por cuanto de la revisión del precedente constitucional invocado, éste denota en su ratio decidendi que el entonces accionante se vio privado por la retardación de un trámite (fotocopia legalizada) ante un ente administrativo; empero, que a la fecha de la solicitud efectuada ya contaba con el requisito exigido por Ley que es el título en provisión nacional, contexto totalmente distinto al del ahora impetrante de tutela, pues de los hechos se advierte que, si bien el prenombrado concluyó con aprobar todas las materias tal cual refleja su kardex acompañado, no demostró estar desempeñando una de las modalidades de titulación –que todavía puede o no aprobar–, es decir, no inició su trámite para obtener su diploma académico, por ende queda lejos el título en provisión nacional, no pudiendo en base a pretensiones futuristas y que están sujetas a posibilidades pedir el reconocimiento de un derecho que aún no se ha concretado, dado que en la condición que ostenta actualmente no cuenta con el documento idóneo para fundar su voluntad, lo que es sin lugar a dudas totalmente diferente a la situación dilucidada en la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, en consecuencia, esta extrañeza de la Resolución impugnada carece de trascendencia al fondo de la pretensión del accionante; y, c) Sobre el derecho a la igualdad, educación, trabajo y remuneración justa; el primero no ha sido demostrado, por cuanto ha sido tratado como cualquier otro postulante que no hubiese cumplido con los requisitos establecidos para la solicitud efectuada; sobre el segundo, este Tribunal advierte que el impetrante de tutela pudo desarrollar todas sus actividades educativas de manera plena, prueba de ello es haber aprobado todas sus materias, no siendo privado de recibir instrucción en ninguna circunstancia: sobre el tercero, el prenombrado se encuentra desarrollando plenamente sus funciones, no siendo privado de ejercer su derecho de ninguna manera, pues a la fecha se encuentra trabajando; y, sobre el último, no se probó durante el proceso constitucional que el accionante hubiera sido privado de su remuneración ni objeto de alguna modificación o alteración en el mismo, producto de su reclamo, por ende no se evidencia conculcación alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 17
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR