SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 32 a 35, concedió la tutela solicitada, sin responsabilidad, ordenando a la autoridad administrativa demandada procesa al traslado del ahora accionante a un lugar adecuado para su tratamiento médico, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Tanto la jurisprudencia constitucional en la SC 0687/2000-R de 14 de julio como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH) en el caso Ximenes López Vs. Brasil, han señalado el deber que tienen los Estados de resguardar el derecho a la vida, sin que existan restricciones que impidan el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, siendo para ello importante la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho; por lo cual, la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, no puede ser aplicada en procura de la defensa del citado derecho; 2) La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-1081 de 2001, señaló que el derecho a la salud, debe ser considerado como un derecho fundamental que se encuentra dirigido a lograr la dignidad humana, debiendo los sistemas de salud, la atención prioritaria de las enfermedades con medicamentos y tratamientos adecuados; 3) Mediante la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, se ha determinado que; el Estado no puede dejar de cumplir, la atención medica en procura de la vigencia plena del derecho a la salud, dentro de dicha obligación se detalla que la atención médica debe garantizar el acceso a centros hospitalarios adecuados y sin discriminación, en especial al tratarse personas que se encuentran identificadas dentro de grupos vulnerables; 4) El párrafo 12 de la citada observación, ha determinado indicadores apropiados para vigilar el ejercicio del derecho a la salud, los cuales son, la disponibilidad, la accesibilidad, dentro de esta, la no discriminación, accesibilidad física, económica e informativa, la aceptabilidad, y la calidad; y, 5) La falta de desembolso de recursos económicos, y la situación sanitaria de emergencia, no son justificativos para una atención diferenciada para el tratamiento del Covid-19 en carpas que no son aptas para dicha función, ya que generan un riesgo a la salud y la vida del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención Tercero interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Derecho a la vida
- está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- III.2.
- no obstante ello no implica que puede rescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida
- Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y
- no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución
- III.4.
- i)
- III.4.I. Otras consideraciones
- REVOCAR