SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

III.4.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud vinculado con su derecho a la vida; en virtud a que, la autoridad administrativa demandada, aun cuando fue solicitado su traslado de la carpa de atención médica, a un centro de salud adecuado para el tratamiento de su enfermedad contagio del virus por Covid-19, no efectivizó dicha petición.

Con carácter previo de ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde señalar que, si bien el impetrante denunció la lesión de su derecho a la salud; por lo alegado en la audiencia tutelar, se establece que, la tutela del citado derecho se encuentra en vinculación con su derecho a la vida, en ese sentido,: “…a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (SCP 0589/2011-R de 3 de mayo), por lo que en el presente caso corresponde analizar la problemática planteada.

Bajo esa precisión, en conocimiento de los antecedentes que cursan en obrados, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tienen que; ante la, emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, la autoridad administrativa demandada dispuso el 7 de julio de 2020, como medida extraordinaria, la reubicación del personal administrativo de la CNS, regional Pando a otras instalaciones, con la finalidad de habilitar los ambientes que ocupaban dichos funcionarios para la atención médica a pacientes de Covid-19; del mismo modo, en reunión del personal médico de la CNS de 9 del mismo mes y año, resolvieron, entre otras medidas, gestionar ambientes adecuados para la atención de pacientes con Covid-19.

Por otro lado, mediante memorándum de 14 de julio de 2020, recepcionado por la Jefe Médico de la CNS el mismo día a las 9:00, la autoridad administrativa demandada instruyó, que los pacientes con Covid-19 que se encontraban en carpas de atención medica fueran trasladados al Hospital Obrero; el mismo día a las 9:55 fue presentada la presente acción de libertad, aspecto corroborado, por el comprobante de caja de cancelación por la interposición de esta demanda (Conclusiones II.3 y II.4).

En ese entendido, en relación a la denuncia del impetrante, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional; se tiene que, si bien el derecho a la salud puede ser tutelado mediante la presente acción de libertad, el accionante debe demostrar que; de la lesión del derecho a la salud, deviene la lesión o amenaza al derecho a la vida, siendo una condición necesaria para ingresar al análisis de una posible lesión del derecho a la salud. Por otro lado; si bien en la acción de libertad, opera de manera amplia el principio de informalismo, eso no exime al accionante de la necesaria presentación de las pruebas que puedan acreditar los hechos denunciados, en razón a que; al tramitar y resolver esta acción de tutela, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración de derechos invocados para tutelar y protegerlos, en ese sentido realizar una compulsa entre los hechos y los elementos probatorios (Fundamento Jurídico III.2).

En el presente caso, se analiza la denuncia del demandante de que; ante su solicitud de traslado a otro centro de salud más adecuado, la autoridad demandada se hubiera negado, manteniendo su condición de internado para su tratamiento del virus Covid-19 en una carpa de atención médica; empero, el accionante no acompañó prueba que acredite que solicitó dicho traslado y que el mismo fue rechazado de manera injustificada o irrazonable, poniendo en riesgo su salud y; por ende su vida, cursando en la documental adjunta a la presente acción de garantías documental impresa correspondiente a portales de noticias y publicaciones en redes sociales que únicamente advertiría el colapso que los centros de salud en Cobija y de otras ciudades del país padecieron por el alto número de contagios con el virus Covid-19 que exigía una gran demanda en la atención médica en la época en la que la acción de libertad fue presentada. Es más la autoridad cuestionada, a tiempo de prestar su informe en la audiencia de consideración de esta acción, aseveró que el accionante se negó a ser trasladado a ex - CIMFA, a efecto de recibir el tratamiento de plasmaféresis (Antecedente I.2.2.); en consecuencia, al encontrarse rebatidas las alegaciones del impetrante de tutela, este Tribunal no tiene certeza respecto a los hechos denunciados.

Sin embargo; es necesario destacar que, conforme se describió en los párrafos precedentes que; la autoridad demandada, días antes de la presentación de esta acción tutelar, inició diferentes gestiones para la reubicación de los pacientes afectados por el Covid-19, ordenando incluso la habilitación de ambientes destinados a funcionarios administrativos al efecto, existiendo constancia que por memorándum emitido el 14 de julio de 2020, instruyó a la Jefa Médico a.i. de la CNS Regional Pando que los referidos pacientes que, en ese entonces estaban siendo atendidos en carpas de atención médica, sean trasladados al Hospital Obrero y al ex CIMFA, determinación que fue recibida a las 09:00 de la referida fecha, y que, a consecuencia de dichas gestiones, una hora antes de la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, por cuanto consta fecha y hora de recepción el 14 de julio de 2020 a las 10:00 de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) Sistema Integral de Registro Judicial (Conclusión II.4), instruyó al personal correspondiente el traslado de dichos pacientes al Hospital Obrero.