SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución

Por otro lado, en relación con el principio de celeridad, aplicable en la justicia constitucional, según señala el art. 3 núm. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que el mismo, “…obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación”; en aplicación de este principio, “En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias” y “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada” (art. 36 nums. 7 y 8 del CPCo) (las negrillas nos pertenecen).

En análisis de la normativa glosada supra, se estable que el acceso a la justicia constitucional es gratuita, y su tramitación debe ejecutarse bajo el principio de celeridad, debiendo el Juez o Tribunal de Garantías resolver la denuncia por vulneración de derechos en audiencia, sin que existan al efecto disposición de recesos.