SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.4.I. Otras consideraciones
Del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene como uno de los principios aplicables en la justicia constitucional, al de celeridad que; obliga a los jueces y tribunales de garantías, a resolver en audiencia las acciones tutelares, sin que pueda determinarse recesos al efecto; en el presente caso, se observa que la audiencia de la acción de libertad, se desarrolló el 14 de julio de 2020, concluyendo la misma a las 16:30; empero, la Resolución que concedió la tutela recién hubiese sido emitida el 15 del mismo mes y año; es decir, al día siguiente de haberse celebrado el acto, situación que va en contra del principio de celeridad y las disposiciones normativas señaladas en el Fundamento Jurídico III.3; por lo que, corresponde exhortar a la los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en lo sucesivo enmarcarse su accionar a la normativa aplicable, en la tramitación de futuras acciones tutelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención Tercero interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Derecho a la vida
- está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- III.2.
- no obstante ello no implica que puede rescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida
- Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y
- no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución
- III.4.
- i)
- III.4.I. Otras consideraciones
- REVOCAR