SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
1)
Fridla Estela Grossman de Strasser, el 5 de marzo de 2020, presentó escrito cursante de fs. 180 a 192, señalando que: 1) Dentro la tramitación de proceso voluntario, es improcedente que la autoridad de primera instancia conozca y resuelva hechos controvertidos generados de las pretensiones de partes opuestas; los cuales, deben ser valorados y dictaminados en la sustanciación de una demanda ordinaria; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0442/2013 de 3 de abril, analizó y resolvió sobre el accionar de autoridades que tramitaron cuestiones controvertidas en una causa voluntaria; 2) Se acreditó objetivamente la improcedencia de la demanda incidental de nulidad formulada por Delmy Zabala Rueda; ya que, pretendió mediante el incidente presentado el 26 de marzo de 2018, se anule o deje sin efecto el Auto 99 de 7 de abril de 2014, el cual solamente puede ser revisado por medio de un proceso ordinario, según la jurisprudencia y lo dispuesto por los arts. 448, 452, 453 y 454 del Código Procesal Civil (CPC); 3) La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin fundamentación alguna resolvió probado el incidente interpuesto, declarando nulo el proceso de declaratoria de herederos formulado por su persona y otro, así como la nulidad y cancelación de los certificados de matrimonio y la cédula de identidad registrada a su nombre; 4) Producto de ello, habiendo planteado recurso de apelación alternativa, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Auto de Vista 319, rechazó el incidente planteado; 5) El peticionante de tutela en su acción de defensa, no expresó de manera alguna en que consiste la vulneración del derecho al debido proceso dentro del presente caso y/o el nexo de causalidad entre la resolución impugnada y el derecho fundamental que acusa como transgredido; 6) Respecto a la supuesta lesión de los derechos a la propiedad y la sucesión hereditaria del menor de edad; los mismos están garantizados por el Estado, conforme refieren los arts. 56.III, 58 y 60 de la CPE; 7) Omitió identificar la causalidad entre los hechos suscitados, los derechos y garantías supuestamente conculcados y el petitorio de su acción tutelar, pues no indicó de qué manera el Auto de Vista cuestionado habría afectado sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, no habiendo especificado que parte de la misma cuales de sus argumentos y conclusiones le son perjudiciales, o la interpretación errada o arbitraria que transgredió dichos derechos y qué garantías; 8) La jurisdicción voluntaria a diferencia de la contenciosa, se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud; así, el art. 448 del CPC, determina: “Solo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses”; y, 9) Los Exvocales, al haber revocado totalmente el Auto 38/19 de 14 de febrero de 2019, mediante el Auto de Vista 319, rechazando el incidente de nulidad de declaratoria de herederos, no vulneró los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, cumplieron objetivamente con los principios de legalidad y seguridad jurídica regulados por el ordenamiento jurídico, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela impetrada.
1) Advirtieron que la decisión asumida por la Jueza a quo en la Resolución impugnada “…resulta ser manifiestamente legal y arbitraria por cuanto, según se ha expuesto en el presente fallo, todo proceso voluntario una vez que es cuestionado por terceras personas o cuando existiera oposición al mismo no pude dar lugar a que el mismo juez resuelva esta cuestión sino es por la vía contenciosa, contención que no puede ser tramitada ni resuelta de un simple incidente puesto que la vía incidental solo está prevista para cuestiones accesorias al proceso y no para la solución del fondo de alguna controversia…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- Fragmento 28
- primero, relativo a la
- Fragmento 30
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR