SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18-20 de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 1785 vta. a 1790, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 319, debiendo las autoridades demandadas dictar nueva resolución conforme a los lineamientos y parámetros del presente fallo; con base en los siguientes fundamentos: a) La Jueza de instancia y el Tribunal de apelación, le indicaron vías diferentes al accionante para preservar sus derechos lo cual está vinculado a la seguridad jurídica, con lo que se está negando al prenombrado el acceso a la justicia como vertiente del debido proceso por parte de la jurisdicción ordinaria; b) Del Auto de Vista cuestionado, se desprende que toda la parte considerativa de fundamentación y motivación, lleva a pensar que la conclusión de la parte resolutiva será la nulidad; sin embargo, el Tribunal ad quem en forma errada resolvió revocar totalmente la decisión; lo que, implica que no está de acuerdo con lo dispuesto en el fondo por la autoridad a quo; empero, los argumentos del citado fallo son que dicha Jueza tramitó la causa sin competencia “…y violentando el ritual del mismo…” (sic); c) Si el Tribunal de alzada consideraba que la Jueza a quo llevó adelante el incidente de nulidad de declaratoria de herederos sin tener competencia, debió seguir otro trámite, no podía ingresar a considerar y resolver revocando el Auto 38/19; sino más bien, anular sin reposición e indicar al administrado y a la Jueza aludida, cuál era la vía correspondiente a seguir, pese a que en su parte considerativa les señaló a ambos que la Jueza no es la competente y que el ritual seguido no fue el correcto, debiendo seguir otra tramitación; y, d) El Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista 319, actuó de forma incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y al acceso a la justicia, debiendo conceder la tutela impetrada.
Emitida la Resolución que antecede, la tercera interesada por medio de su abogado, solicitó complementación, aclaración y enmienda de la misma; arguyendo que, pese a que no se cambiará el fondo del fallo cuestionado, se mantuvo la decisión, transgrediendo lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1666/2019” y “005/2019”; a tal efecto, la aludida Sala Constitucional remarcó que la determinación ha sido clara y suficiente; sin embargo, señaló que no se incumplió con la línea jurisprudencial; puesto que, la parte resolutiva y sus efectos son diferentes, entonces “…obviamente de que tiene un cambio respecto a las cuestiones que podrían emerger de ahí…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- Fragmento 28
- primero, relativo a la
- Fragmento 30
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR