SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

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Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista cuestionado, se pudo constatar que el mismo no contiene una adecuada congruencia interna; toda vez que, los argumentos expresados en la parte considerativa, no guardan relación directa con los efectos de la parte dispositiva del fallo; ya que, luego de desarrollar aspectos concernientes a la naturaleza de los procesos voluntarios, así como la normativa legal y jurisprudencial respecto al proceso ordinario y los incidentes en materia civil, concluyó que la decisión asumida por la Jueza a quo en su Auto 38/19, resulta ser “legal” y arbitraria; por cuanto, ante la existencia de oposición en el proceso voluntario de declaratoria de herederos, no podía dar lugar a que la misma autoridad jurisdiccional resuelva esta situación, sino por la vía contenciosa, ni resuelta a través de “un simple incidente”; puesto que, la vía incidental está prevista solo para situaciones accesorias al proceso y no para la solución de fondo de alguna controversia; vale decir, cuestionando la competencia de la Jueza inferior al momento de resolver el incidente interpuesto por el peticionante de tutela a través de su representante. Sin embargo de aquello, en la parte resolutiva del fallo, contrariamente los Exvocales dispusieron revocar totalmente Auto 38/19, rechazando el aludido incidente de nulidad formulado; es decir, ingresando al fondo de la problemática, resolviendo el caso, cuando sólo correspondía disponer la nulidad de la determinación adoptada por la instancia inferior y así regularizar el procedimiento, señalando expresamente la vía legal correspondiente que se debía observar para la tramitación del caso; identificándose en tal sentido, consideraciones contradictorias en la misma decisión.

Por otra parte, el Auto de Vista objetado, no se pronunció con relación a lo expresado por la parte apelante -Fridla Estela Grossman de Strasser-, respecto a que la incidentista en representación de su hijo AA -hoy accionante- formuló demanda ordinaria de nulidad del proceso voluntario de declaratoria de herederos, la misma que fue admitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien declaró como desistida la pretensión, ordenándose el archivo de obrados; extremo que vulneró el principio de congruencia; ya que, toda resolución al ser estimada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción que el Auto de Vista impugnado no contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, no habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia interna al no estar debidamente estructurado.

Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación); lo que, significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 319 ahora objetado, se advierte claramente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al contener una motivación insuficiente; dado que, el aludido Auto de Vista no expresó mayores razonamientos lógico-jurídicos suficientes que demuestren las afirmaciones vertidas y hagan saber al accionante, los motivos de su determinación, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en estudio; puesto que, las simples afirmaciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia interna, al constituirse el Auto de Vista 319, en el acto lesivo respecto a los intereses del peticionante de tutela; en ese sentido, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la propiedad, a la sucesión hereditaria y al acceso a la justicia, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela. Con relación a la “seguridad jurídica”, al ser un principio, no corresponde su tutela de manera directa.