SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

1)

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó lo siguiente: 1) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no cuenta con la facultad ni tuición para emitir una orden de aprehensión, ya sea verbal o escrita; 2) Ante la llamada del “doctor Claros” (sic), el 30 de junio de 2020, se le puso en conocimiento de la denuncia de Willma Espinoza Cruz; por lo que, debía presentarse al “día siguiente en una hora determinada, para que no sé qué” (sic), citación que se le realizó mediante llamada telefónica; no obstante, fue contactado nuevamente por dicho funcionario, indicándole “que si no se va presentar al otro día se le va ir y se le va a aprehender” (sic); razón por la cual, se constituyó “al día siguiente” en las oficinas de la citada Defensoría, para aclarar esos extremos, y el abuso cometido por este funcionario; sin embargo, en el lugar, se le informó que no podía ser atendido, ya que el mencionado profesional, se encontraba en audiencia; por lo que, su persona se retiró de dicha institución; empero, las llamadas de dicho funcionario prosiguieron, siendo nuevamente amenazado de que iba a expedir un mandamiento de aprehensión si no llevaba al menor –su hijo–; 3) Presentó una demanda de suspensión temporal de la autoridad materna, ante el Juez de turno el “30 de junio de 2020”, quien determinará sobre los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus hijos; extremo, que puso en conocimiento de la DIO en la fecha señalada, indicando “que ya no puede conocer este caso porque ya está bajo la tuición del Juez” (sic); sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –7 de julio de 2020– no conoció la respuesta de esta inhibitoria solicitada; 4) No existe, denuncia formal en su contra, por no estar sentada en un acta y firmada por la denunciante; en virtud de lo cual, se evidencia una persecución indebida e ilegal; 5) La funcionaria policial ahora demandada, se apersonó a su domicilio, amenazándolo, que si no salía con el menor –su hijo–, entrarían con los miembros de la Policía y la Defensoría, “seguramente” (sic) para aprehenderlo; y,        6) De no haber acudido a esta instancia constitucional “seguramente hoy o mañana lo iban aprehender” (sic), vulnerando de esta manera sus derechos reclamados, bajo la dirección de una autoridad superior “me imagino que es la directora quien lo ordeno al Dr. Claros para que ejercite este tipo de acciones” (sic); por lo que, pidió que también se ordené a la Directora hoy demandada, se abstenga de generar persecución ilegal o indebida en su contra, que pone en riesgo su libertad.

En cuanto a la actuación de Fernando Claros Gonzales, funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante las denuncias realizadas por el solicitante de tutela, sobre las reiteradas llamadas telefónicas que este realizó, en las que se hubiese amenazado en emitir una orden de aprehensión en su contra, en caso de no presentarse en las dependencias de la Defensoría con su hijo menor; al respecto, no se pudo advertir que el referido, acredite objetivamente estas versiones, o exponga alguna orden expresa de captura, de detención o aprehensión al margen de los casos previsto por ley o su incumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos por ella, en la que se evidencie que está siendo indebidamente perseguido y ponga en riesgo su derecho a la libertad; al contrario, dichas denuncias fueron refutadas por el funcionario ahora demandado, generando duda razonable, sobre que estos hechos hubieran ocurrido; toda vez que, a las versiones expresadas por el funcionario de la Defensoría, indicó que, las llamadas telefónicas efectuadas al impetrante de tutela, eran con el objeto de que el mismo comparezca juntamente con el menor a las oficinas de la Defensoría, a fin de aclarar, la denuncia presentada por su cónyuge en contra de este; y, que los apersonamientos realizados a su domicilio, fueron con el fin de corroborar los hechos denunciados, con referencia a la situación del menor ante maltrato psicológico y retención en contra de su voluntad, que se estaría ejerciendo sobre este; manifestando de que no se emitió ninguna orden de aprehensión, en contra del accionante, por no encontrarse dentro de sus facultades; en el entendido que la persecución ilegal comprende a dos supuestos: 1) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; 2) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente (Fundamento Jurídico III.1); y que estas amenazas deben demostrarse positivamente; en virtud de lo cual, se advierte que dichos presupuestos no se cumplen en el caso que se analiza, al no haberse verificado objetivamente los actos que hubieran vulnerado los derechos invocados por el solicitante de tutela; sin embargo, se constata que las acciones y funciones ejercidas por el funcionario de la Defensoría, en los hechos suscitados, se encuentran en el marco de las atribuciones y funciones, señalados en los arts. 188 del CNNA; y, 60 de la Norma Suprema, en cuanto al deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente en la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; ya que, el accionar del funcionario hoy demandado, de ningún modo puso en peligro la libertad del impetrante de tutela y menos la utilización de elementos no constituidos por norma, que denotan de una persecución indebida, ante la inexistencia de una lesión o amenaza real sobre este; y, en cuanto a la citación, fue emitida en el marco de sus competencias, lo que no se constituye en una persecución ilegal; por lo que, en base al Fundamento Jurídico citado, corresponde denegar la tutela impetrada, con respecto al actuar de funcionario de la Defensoría.