SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
denegar
En ese contexto, con relación a Carmen Miranda Directora de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, no se evidencia su participación en los hechos denunciados por el solicitante de tutela; por lo que, respecto a la citada funcionaria corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a las acciones ejercidas por Nancy Condori Aduviri, funcionaria Policial de la FELCV, en los hechos suscitados el 6 de julio de 2020, en el domicilio del denunciado ahora accionante, situación en la que según lo argumentado por este, se hubiera amenazado al mismo por teléfono por parte de dicha funcionaria, sí no salía con el menor, entrando con los miembros de la Policía y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, “…seguramente…” (sic) para aprehenderlo, y que no haber acudido ante esta instancia constitucional, “…seguramente hoy o mañana lo iban a aprehender…” (sic); al respecto, se evidencia, que aquello no fue demostrado de manera positiva por el impetrante de tutela, para acreditar que estos hechos hubieran ocurrido, tampoco se expuso algún documento u orden expresa de detención o aprehensión, no previstas en la ley o el incumplimiento de estas formalidades o requisitos establecidos en ella, en la cual evidencie la vulneración de sus derechos reclamados, ante una persecución ilegal que estaría sufriendo y pongan en peligro su libertad; denuncias rechazadas por la funcionaria demandada, generando duda razonable, que estos hechos hubieran acontecido de esa manera; toda vez que, la funcionaria Policial hoy demandada, manifestó que esta, se hubiera constituido al domicilio del accionante, juntamente con el personal de la Defensoría, ante la denuncia presentada en la FELCV, por Willma Espinoza Cruz, respecto a la retención de su hijo menor en contra de su voluntad y el maltrato psicológico que este estuviera sufriendo, por su cónyuge (hoy impetrante de tutela), coadyuvando a la Defensoría en el señalado caso; y, que al no encontrar al menor ni al denunciado en el inmueble, llamó a este, con el objeto de saber la situación del menor, teniendo como respuesta, del mencionado que se encontraba en “Caracollo”, instándole para su apersonamiento a la Defensoría, y poder aclarar la denuncia que pesaba en su contra; en el entendido, que dentro del marco de las funciones y atribuciones por parte de la Policía Boliviana, señalados en los arts. 251.I de la CPE; y, 6, 7 de la LOPN, la naturaleza y la misión de la Policía Boliviana, es la defensa de la sociedad y la conservación o mantenimiento del orden público con la finalidad de contribuir en el desarrollo de una vida armoniosa en sociedad, siendo sus funciones esencialmente preventivas y de auxilio, orientadas a la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas para mantener el orden público. En contrario sensu, cuando la Policía desconoce los preceptos constitucionales y la normativa policial aplicable, su actuación se encuentra sujeta a control y por lo mismo resulta indebida. Al respecto se advierte que, ante los hechos denunciados por el solicitante de tutela, hoy cuestionados mediante esta acción tutelar, la funcionaría Policial ahora demandada, actuó dentro del marco de sus atribuciones y funciones señaladas por ley, siendo que su accionar no se evidencia ningún elemento de convicción, que demuestre objetivamente, la vulneración o amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela y menos que este se encuentre perseguido ilegalmente. En virtud a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, ante la inexistencia de actuaciones ilegales que hubiera cometido la funcionaria Policial de la FELCV.
Con relación a la inhibitoria presentada por el impetrante de tutela, ante Carmen Miranda, Directora de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la cual se solicita la respuesta del mismo; según el entendimiento plasmado en la SCP 0423/2018-S4 de 15 de agosto, se estableció que: “…la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez”. Entonces se puede advertir que el derecho invocado por el accionante, sobre el trámite de inhibitoria señalado, impetrando respuesta al mismo, no está vinculado directamente con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, no se encuentra en el ámbito de tutela de esta acción de defensa, correspondiendo en su caso, ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios o recursos previstos por la vía administrativa o jurisdiccional respectiva; en cuyo mérito, en cuanto a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad preventiva y restringida
- preventivo si procura impedir una lesión a producirse
- procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- ) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR en parte