SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
“procedente” en parte
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 31 a 34 y vta., declaró “procedente” en parte la tutela impetrada; disponiendo que la Directora hoy demandada, instruya a Fernando Claros Gonzales, funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia –ahora codemandado–, actúe dentro el marco de los procedimientos internos establecidos en la entidad y conforme a la normativa señalada; y, que Nancy Condori Aduviri, efectivo Policial del FELCV, ejerza sus específicas funciones conforme las normas legales que rigen para la entidad donde presta sus funciones; y, “no ha lugar” a la petición efectuada por el accionante relativa, a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia emita criterio respecto a la solicitud de inhibitoria, conforme a normativa; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Niña, Niño y Adolescente determina que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los Gobiernos Municipales, que presta servicios públicos en defensa psico-social-jurídica gratuitos para garantizar a la niña, niño o adolescentes, la vigencia de sus derechos y que el art. 188 incisos a), b), c), d), e) y f) de la citada norma, establece atribuciones a las Defensorías de la Niñez; bajo esos lineamientos jurídicos, el personal de la citada Defensoría debe enmarcarse su accionar a momento de resolver un conflicto emergente de sus funciones, lo contraria significaría una actuación arbitraria; toda vez que, no existe una demostración objetiva y real, sobre el procedimiento que se ejerció, ante la denuncia interpuesta por Willma Espinoza Cruz, al no recepcionar la misma en un acta y menos se recibió la denuncia ante la FELCV, incumpliendo de esta manera los procedimientos que se estableció al interior de dicha Defensoría y la FELCV; b) Es deber del Estado y la Sociedad y la Familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, bajo estas premisas normativas se entendería el actuar de la Defensoría de la Niñez; sin embargo, este actuar no debe vulnerar derechos y el debido proceso que señala la norma suprema, lo contrario significaría actos de personas particulares o autoridades que pongan en peligro la vida y la libertad de las personas; c) No se demostró objetivamente por el impetrante de tutela, que la señalada Defensoría como de la funcionaria Policial ahora demandados, estuvieron poniendo en riesgo el derecho a la libertad y seguridad del mencionado; sobre la prueba documental, que se presentó de las llamadas realizadas por parte del funcionario de la Defensoría, no se pudo establecer el contenido del mismo; y, d) En cuanto el memorial que se expuso, en la cual estaba dirigido al Juzgado de la Niñez de turno, no cuenta con recepción por plataforma; asimismo, el memorial de solicitud de inhibitoria presentado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, corresponde a esa entidad municipal, otorgar la respuesta del mismo, ya que en vía de acción de libertad no se puede dilucidar dicho aspecto.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad preventiva y restringida
- preventivo si procura impedir una lesión a producirse
- procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- ) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR en parte