SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

i)

Fernando Claros Gonzales, funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia, refirió que: i) A denuncia de Willma Espinoza Cruz, interpuesta el 29 de junio de 2020, en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, referente a que su hijo menor estaba siendo retenido de manera arbitraria por su cónyuge, –Adalberto Quispe Mamani –hoy accionante–; precautelando la integridad del menor, se constituyó al domicilio del denunciado, en el cual no se encontró al nombrado ni al menor; por lo que, al desconocer el paradero de los mencionados, se contactó con el impetrante de tutela, con el fin de conocer la situación del menor, y poder realizar una valoración psicológica a este, además de corroborar dichos extremos; en virtud de lo cual, el solicitante de tutela indicó que el 30 de igual mes y año, se apersonaría en dependencias de la Defensoría a las 11:00; empero, no se presentó, pese a una espera prudente; ii) Al no tener claridad en cuanto a la guarda del menor, ya que la progenitora no presentó ninguna documentación que acreditara la misma y como aún se encontraba casada con el ahora impetrante de tutela, ambos tendrían potestad sobre el hijo; ya que, al no contar con la versión del menor, “como sería posible que nosotros iniciemos algún tipo de denuncia o acción en contra de la parte accionante, si no teníamos claridad al respecto, entonces justamente por ese principio de objetividad” (sic); iii) Ante los reiterados pedidos de apersonamiento al hoy impetrante de tutela, este les manifestó que no se presentará y que su abogado lo haría por él; motivo el que, no aperturó ningún tipo de denuncia; teniendo conocimiento recién, que se presentó un proceso ante una autoridad jurisdiccional de la niñez y adolescencia, la cual no fue revisado aun; iv) El 6 de julio de ese año, cuando se encontraba de turno, Willma Espinoza Cruz sentó denuncia ante la FELCV, pidiendo el rescate de su hijo menor; por lo que, se le llamó para su intervención como parte de la Defensoría y al tener conocimiento del caso, se constituyeron al domicilio del denunciado; sin embargo, al no encontrar a nadie en dicho lugar, la funcionaria policial ahora demandada llamó por teléfono al impetrante de tutela, obteniendo como respuesta que se encontraba en “Caracollo” con su hijo; v) Todas las acciones realizadas fueron en el marco de los arts. 59 y 60 de la CPE; y, 188 del Código Niña, Niño Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, precautelando el interés superior del niño; y, sobre la disposición verbal de aprehensión del accionante, como bien manifestó este, “nosotros no tenemos facultad de hacer eso” (sic), ya que solo las autoridades jurisdiccionales tienen dicha facultad, lo único que hicieron fue contactarse con aquel, para su apersonamiento en compañía del menor a objeto de verificar su situación, y obtener la versión de los hechos por parte de este; vi) En audiencia no se demostró con algún documento, por parte del solicitante de tutela, que se estuviera vulnerando su libertad de locomoción, ya que en ningún momento emitió un mandamiento de aprehensión; vii) En cuanto a que se estuviera lesionando el debido proceso, al no permitirle que este se defienda; se extraña, puesto que solamente se solicitó su apersonamiento, lo cual hasta el momento no lo realizó; no obstante, que su abogado que le asiste, tuviera domicilio a tres cuadras de la oficina de la Defensoría, este no hace el seguimiento del caso, para poder aclarar la situación de su defendido; por lo que, no se estaría transgrediendo derecho alguno; y, viii) Según la “SCP 0295/2010-RD de 7 de junio”, la sola falta de formalidad en una notificación no implica la lesión al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, al no tener clara la situación del impetrante de tutela, y los llamados telefónicos, se efectuaron bajo el principio de informalidad que rige el “Código de Familia”; por lo cual, solicitó se declare “improbada” la presente acción de libertad.

Ante las preguntas de la Jueza de garantías, sobre el procedimiento que siguen las denuncias; manifestó que, primero se tiene conocimiento de la causa, luego se realiza la apertura o no de la carpeta y, después, se deriva al abogado de turno, esa labor lo efectúa el asistente; lo que ante la denuncia en cuestión, al no contar con el personal asignado que realiza la elaboración del acta de denuncia y la apertura de la carpeta, por baja médica; precautelando el interés superior del niño y prioridad absoluta, por la situación de emergencia en la que se encontraría el menor, y que por temas burocráticos, no se puede retrasar dicho accionar, se procedió de manera inmediata al rescate del mismo; aclaró que, se cuenta con un protocolo de atención a las víctimas, en la apertura de carpetas, donde se realiza la valoración previa de la denuncia; y, que no se llegó a ninguna situación legal, por no estar claros los hechos vertidos por la denunciante, ya que cuando acudió al domicilió indicado, recién tuvo conocimiento que la mencionada continuaba casada con el accionante; ya que, este tuviera derecho a estar con su hijo.

Nancy Condori Aduviri, funcionaria Policial de la FELCV, en audiencia, manifestó que, a denuncia verbal de Willma Espinoza Cruz, en dependencias de dicha institución, refiriendo la retención de su hijo menor por parte del hoy impetrante de tutela, se apersonaron al domicilio indicado por la denunciante, para precautelar a la víctima, en caso de alguna agresión que se pudiera suscitar; al no encontrar a nadie en el citado inmueble, llamo al solicitante de tutela, para saber la situación del menor, indicándole este, que le esperen veinte minutos y luego que no se presentaría, alegando que “…todo lo que quieran pueden arreglarlo con mi abogado…” (sic), ya que se encontraba en “Caracollo” juntamente con el menor; por lo que, se le instó a que se presente “…el día de mañana…” (sic) a las oficinas de la Defensoría, juntamente con el menor para aclarar dicha situación y que solo le interesaba saber cómo se encontraba el niño, a lo que este, les afirmó que así lo haría.

Ante el cuestionamiento, por parte de la Jueza de garantías en audiencia, respondió que, esta se constituyó al domicilio de Willma Espinoza Cruz, ante el pedido y denuncia verbal sentada por ella en la FELCV, respecto de que su hijo estaba siendo víctima de violencia psicológica y retenido por su padre; por lo que, se puso en conocimiento del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y se apersonó a dicho lugar a solicitud también de este.