SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

III.2.  Análisis en el caso concreto

           El accionante interpuso la presente acción tutelar al considerar que se encuentra indebidamente privado de su libertad puesto que la autoridad demandada, a pesar de haber dispuesto por Resolución 08/2020, la cesación de su detención preventiva y la aplicación de varias medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria con salida laboral, la misma no se hizo efectiva porque la juzgadora se niega a emitir el correspondiente mandamiento, exigiendo que, con carácter previo, se cumplan las demás condiciones impuestas, sin tomar en cuenta la jurisprudencia establecida por la SCP 0002/2019-S3.

           Conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos situaciones que deben considerarse en lo que respecta a la privación de libertad mientras se cumplen las medidas sustitutivas impuestas; la primera cuando el imputado que se encuentra cumpliendo una detención preventiva, es beneficiado con la cesación de esa medida extrema y la aplicación de medidas sustitutivas, en cuyo caso, la privación de libertad se prolongará hasta que se efectúen las medidas sustitutivas de previa observancia, es el caso de las fianzas reales, arraigo o garantes personales; de tal forma que mientras no se hubiera acreditado la ejecución de dichas medidas, no podrá efectivizarse la libertad o la detención domiciliaria; en cambio, si el imputado no guarda detención preventiva y las medidas sustitutivas fueron impuestas directamente en la audiencia de imposición de medidas cautelares, no está permitido privarle de libertad  hasta que se ejecuten las condiciones impuestas en sustitución a la detención preventiva.

           En el caso concreto, de acuerdo a los datos que arroja el expediente, se observa que el accionante cuando se encontraba cumpliendo detención preventiva, a través de la Resolución 08/2020 pronunciada el 17 de julio por la autoridad demandada, fue beneficiado con la cesación de esa medida extrema, aplicándole varias medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria con permiso laboral, presentación ante el Ministerio Público cada primer día hábil de la semana debiendo registrarse en el padrón biométrico de dicha institución, prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar y social, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y sustancias controladas, arraigo, realizar terapias psicológicas por el SLIM, la presentación de tres garantes solventes y el empoce de cada uno de ellos de la suma de Bs.7 000.- en el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial con destino a ser ejecutados en caso de fuga o desaparición del acusado y la prohibición de cambiar de domicilio (Conclusión II.2).

           Posteriormente, el 23 de julio de 2020, el accionante solicitó la modificación de una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, refiriendo que la presentación de tres garantes solventes que empocen el monto de Bs.7 000.- cada uno, resulta extrema y de imposible cumplimiento. Asimismo, solicitó que se efectivice la medida sustitutiva –en vigencia de la Ley 1173 medida cautelar personal− de detención domiciliaria, emitiendo al efecto el correspondiente mandamiento; respecto a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, determinó que se esté al cumplimiento de las medidas dispuestas en la Resolución 08/2020. Insistiendo en su solicitud, el impetrante de tutela, por memorial de fecha y año ya referido, a tiempo de pedir el señalamiento de audiencia de modificación de medida sustitutiva, reiteró su pedido sobre la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, argumentando que ya se llevó a cabo el verificativo de la vivienda en la cual cumplirá la medida; memorial que fue decretado el 24 del mismo mes y año, señalando el día y hora de la audiencia solicitada, y en cuanto al mandamiento de detención domiciliaria, la Juez de la causa dispuso que se formule el petitorio previa revisión de los datos del proceso y conforme a procedimiento Conclusión II.3).

           Efectuada la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, el 28 de julio de 2020, por Auto Interlocutorio 0972020 de la misma fecha, la Jueza demandada dispuso aceptar la modificación de la medida sustitutiva establecida en el numeral siete (7) de la Resolución 08/2020, modificando la medida a la presentación de dos garantes solventes que empocen cada uno la suma de Bs.7 000.- y un tercer garante que preste fianza real sobre algún bien mueble sujeto a registro, debiendo presentar documentos originales que acrediten su titularidad. Resolviendo la solicitud de complementación planteada por la defensa del accionante, para que se disponga la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso no haber lugar a la complementación impetrada al ser clara la resolución y en la cual se resolvió la modificación de la medida sustitutiva planteada, señalando que no es posible expedir el referido mandamiento porque no se cumplieron ninguna de las condiciones impuestas; resolución que fue impugnada por memorial presentado el 29 de julio de 2020, la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada, emitiéndose el Auto de 30 de julio del mismo año, que dispuso la notificación a las partes y la remisión del recurso planteado dentro de las veinticuatro horas Conclusión II.4 y II.5).

           En ese contexto, se tiene que el accionante cuando estaba cumpliendo detención preventiva impuesta, fue beneficiado con la cesación de dicha medida, y en sustitución, le impusieron otras medidas, entre éstas la detención domiciliaria y la presentación de tres garantes solventes que efectúen cada uno de ellos, el empoce de Bs.7 000.- en el Consejo de la Magistratura, siendo que sobre esta última pidió su modificación y simultáneamente solicitó la emisión del mandamiento de detención preventiva, reiterando posteriormente este pedido, al que la Jueza demandada respondió que previamente debía darse cumplimiento a las otras condiciones impuestas; decisión jurisdiccional que se encuentra dentro del marco previsto por el art. 245 del CPP y conforme a las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, en las que se establece  que la emisión del mandamiento de libertad –en el presente caso, de detención domiciliaria− únicamente podrá hacerse efectiva cuando el imputado cumpla las medidas sustitutivas impuestas –en vigencia de la Ley 1173, medidas cautelares personales, distintas a la detención preventiva− (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, no se advierte que al condicionar el cumplimiento previo de las otras medidas personales dispuestas a efecto de emitir el mandamiento de detención domiciliaria hubiese actuado en forma arbitraria o ilegal y menos que estuviera manteniendo indebidamente privado de libertad al accionante; consiguientemente no se vulneró su derecho a la libertad.

           Por otra parte, en torno al incumplimiento de la línea jurisprudencial establecida a través de la SCP 002/2019-S3, que alega el accionante, cabe señalar que los antecedentes fácticos son diferentes al que presenta el caso de análisis, pues en la referida Sentencia el imputado no se encontraba guardando detención preventiva, sino que fue aprehendido y en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, le impusieron medidas sustitutivas; es decir que, no se trata de un caso de cesación a la detención preventiva como en el presente, cuyas circunstancias son diferentes y conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, cuando el imputado está en detención preventiva, para efectivizar la cesación de esa medida, debe acreditar el cumplimiento de las medidas sustitutivas previas, que canalizaran dicha cesación.