SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S2

Fecha: 08-Jun-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la problemática planteada por el accionante consiste en resolver si los demandados incurrieron en dilación indebida al no dar curso a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares dispuesta en la Resolución FDLP/WEAL-S-397/2019 de 30 de octubre, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante el cual     -entre otras cuestiones- ratificó la Resolución de sobreseimiento 002/2019 de 17 de junio, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso.

A ese efecto, corresponde señalar que, como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por medio del Auto Interlocutorio 559/2018 de 22 de noviembre, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole -entre otras medidas- su detención domiciliaria (Conclusión II.1), que cumplía a tiempo de formular la presente acción de defensa. Posteriormente, Maritza Cecilia Torrez Arismendi, Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución de sobreseimiento 002/2019, ratificada por Resolución FDLP/WEAL-S- 397/2019, dictada por el mencionado Fiscal Departamental (Conclusión II.2); determinación que se puso en conocimiento del Juzgado donde radica la causa, el 2 de marzo de 2020 -según refirió el Juez de garantías en la audiencia tutelar, luego de verificar el cuaderno de control jurisdiccional-.

En vista a esas circunstancias, el impetrante de tutela por escrito presentado el 10 de marzo de igual año, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra -entre ellas, su detención domiciliaria- (Conclusión II.3); en respuesta -según lo aseverado por el Juez de garantías en la audiencia tutelar y el informe de 17 del mes y año reiterados, de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.4)-, Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento -en suplencia legal del aludido Juez titular del referido Juzgado-, mediante decreto de 11 de igual mes y año, dispuso que se “informe por secretaría”; constituyéndose como el último actuado cursante en el expediente correspondiente al proceso penal; conclusión arribada a partir del informe prestado por el referido Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Segundo-, actual reemplazante legal de su similar Segundo del indicado asiento judicial, y por la manifestación efectuada por el Juez de garantías en la audiencia de esta acción de defensa.

Cabe señalar que, la presente acción de tutela fue interpuesta contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y la Secretaria de dicho Juzgado; en ese sentido, corresponde analizar de manera individualizada la intervención de cada uno de ellos, para establecer si sus acciones u omisiones vulneraron el derecho alegado por el impetrante de tutela.

En relación al Juez demandado, el accionante denuncia que habiendo solicitado el 10 de marzo de 2020, el levantamiento de las medidas cautelares determinado por la Resolución FDLP/WEAL-S-397/2019, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la cual, se ratificó la Resolución 002/2019 de sobreseimiento; dicha autoridad hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no dio respuesta a ese petitorio, habiendo con carácter previo dispuesto que la Secretaria codemandada informe al respecto.

En ese contexto, inicialmente es necesario referirse a las siguientes particularidades del caso; esta acción de tutela es dirigida contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -titular de la causa-; empero, en la fecha en que el impetrante de tutela efectuó la solicitud mencionada precedentemente, dicho Juzgado carecía de juez titular; por lo que, era el Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo asiento judicial, quien ejerciendo la suplencia legal tomó conocimiento del citado petitorio y emitió el decreto de 11 de marzo de 2020, requiriendo informe a la Secretaria de ese despacho judicial; por otro lado, en la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, por disposición del Memorándum 315/2020/P.-TDJ de 4 de junio, pronunciado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la misma Capital y departamento, quien ejerce la referida suplencia legal (Conclusión II.5), y es la autoridad que se apersonó y presentó informe.

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó una interpretación del art. 128.II de la LOJ, concluyendo que, existe una prohibición expresa para los jueces de emitir decretos que dispongan informe sobre datos contenidos en el expediente, hecho que se constituye en dilatorio dentro de los procesos; en ese sentido, Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, al haber emitido el decreto de 11 de marzo de 2020, requiriendo informe a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción, en lugar de atender el fondo de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares realizada por el accionante,  no dio cumplimiento a la disposición señalada, incurriendo en dilación indebida y afectando el derecho a la libertad del aludido en relación al principio de celeridad; en razón a que, la Resolución de sobreseimiento 002/2019, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso y la Resolución FDLP/WEAL-S-397/2019 -jerárquica- dictada por el Fiscal Departamental del indicado departamento, donde se determinó el levantamiento de dichas medidas, formaban parte del expediente con anterioridad a la petición del impetrante de tutela, quien guarda detención domiciliaria, situación que se configura en una medida restrictiva a su libertad; en ese sentido, es aplicable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Por otro lado, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, al haber asumido la suplencia legal del juez titular de la causa, el 4 de junio de 2020, es quien por las circunstancias especiales del caso y atendiendo su condición de reemplazante legal, debe hacerse cargo del cumplimiento de la resolución emergente de la presente acción defensa, siempre y cuando continúe en esa condición.

En relación a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la mencionada Capital y departamento, el peticionante de tutela denuncia que ésta vulneró su derecho a la libertad con relación al principio de celeridad, debido a que, no emitió el informe requerido por el prenombrado Juez , omisión que se constituiría en obstáculo para que se resuelva su situación jurídica; no obstante, es necesario puntualizar que conforme estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; a no ser que, la lesión de derechos sea consecuencia del incumplimiento de instrucciones respecto a la ejecución de funciones propias del cargo que desempeñan; o, la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma; situaciones que, en el presente caso no concurren; puesto que, como se determinó en el párrafo precedente, el acto lesivo de derechos, es el decreto de 11 de marzo del citado año, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; a través del cual, dispuso ilegalmente la emisión de informe sobre la existencia de la Resolución de sobreseimiento 002/2019 y Resolución FDLP/WEAL-S-397/2019 -jerárquica- en obrados; de modo que, la falta de dicho reporte es una cuestión irrelevante en la decisión de fondo sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares efectuada por el peticionante de tutela; por ello, no corresponde conceder la tutela en relación a la actuación de la indicada funcionaria, pues esta carece de legitimación pasiva.