SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al acceso al agua, a la vida, y a la salud, alegando que los ahora demandados, procedieron a restringirle el suministro de agua del pozo que brinda la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, con el argumento de haber realizado una conexión ilegal y clandestina, además de no haber honrado los pagos por consumo y mantenimiento por el servicio, y no participado activamente en las reuniones convocadas por la asociación.
Previamente a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar que, en cuanto al argumento de prohibición de corte del servicio de agua potable durante la época de pandemia; si bien la jurisprudencia constitucional estableció lineamientos precisos sobre la temática, sobre todo tratándose de centros urbanos, en los cuales se limitaron las facultades de corte de servicio de agua potable a los usuarios en mora por periodos correspondientes a dicha emergencia sanitaria, ello no ocurre con el caso en examen, tomando en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones de pago devendrían de periodos anteriores a la emergencia, concretamente, de hace más de diez años atrás, en los que el ahora impetrante de tutela no cumplió con sus obligaciones de pago por este servicio; además que siempre contó con agua pues dentro de su propiedad se observó durante la inspección un pozo de agua en funcionamiento; por lo que, no corresponde aplicar dicha línea jurisprudencial al caso, más aun si, conforme al razonamiento a ser expuesto a continuación, se advierte que la decisión asumida por los Comunarios de Centro Monte Redondo, estuvo precedida con reiterados y constantes intentos de solución al problema de falta de pago por el servicio, así como a las demás razones invocadas por la propia comunidad.
Realizada dicha aclaración, corresponde a continuación ingresar a resolver el problema jurídico-constitucional planteado en esta acción de amparo constitucional, en cuyo sentido, de las Conclusiones del presente fallo constitucional y de los antecedentes que se adjuntan al expediente, se tiene que el accionante, como habitante de la Comunidad Centro Monte Redondo, cantón Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, pese a encontrarse afiliado a la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo de la indicada comunidad; se negó a tramitar como todos, la instalación del servicio de agua potable conectando luego de forma unilateral, clandestina y arbitraria dicho líquido elemento, con la finalidad de evitar cancelar por su consumo; lo que, motivó a la Asociación referida, luego de convocarlo en reiteradas oportunidades a reuniones para conciliar y hacer efectivo el pago tanto por el consumo del agua potable, como por el mantenimiento del pozo de agua, a proceder al corte del servicio.
Por las razones anotadas, mediante nota de 28 de mayo de 2020, Julio Montaño Cedeño ‒ahora accionante‒, se dirigió a Bernardino Butrón Rojas, Presidente de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, para reiterar su solicitud de restitución del servicio de agua potable a su predio, manifestando que la negación del ejercicio del derecho fundamental del servicio básico de agua potable en época de pandemia, es ilegal e injusto. Solicitud que fue atendida como consta en el acta de la reunión ‒en la que no se consignó fecha‒, celebrada entre los comunarios de Centro Monte Redondo; y, Wilder López Torrico, Julio Montaño y Juan Montaño y miembros de la comunidad y la Asociación de Agua Potable de la referida comunidad, en la que a tiempo de reponer linderos, se refirieron al tema del agua, con relación a lo cual, la comunidad desestimó la solicitud de reconexión del líquido elemento, efectuada por el accionante porque no participó en las reuniones, tampoco honró el pago por el consumo de agua potable ni colaboró con el mantenimiento del pozo de agua, de manera que además de comunicarle sobre su obligación de asistir a las reuniones, se le solicitó pagar las multas impuestas, considerando que era deudor desde el 2010, por concepto de consumo de agua potable y mantenimiento del pozo, respondiendo el impetrante de tutela con amenazas lo que motivó a sus autoridades finalmente a cortar el servicio.
Posterior a ello, la comunidad convocó al ahora solicitante de tutela a una nueva reunión celebrada el 15 de junio de 2020, a objeto de aclarar los motivos de la conexión ilegal y clandestina del servicio de agua potable, dentro de su inmueble, y del por qué teniendo medidor no hacía uso del mismo; de manera que en la reunión, a la cual llegó tarde, le solicitaron pagar una multa de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), para que continuara con la provisión del servicio, rehusándose el mencionado, a honrar la misma y a arribar a una amigable conciliación; al contrario, los amenazó con iniciarles procesos judiciales.
Del detalle relatado precedentemente, es posible evidenciar que en efecto, el servicio de agua potable fue cortado al impetrante de tutela, desde el 17 de febrero hasta el 15 de julio de 2020, fecha esta última de celebración de la audiencia de amparo constitucional, decisión que fue dispuesta por los miembros del Directorio de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, hasta que el hoy accionante regularice sus cuentas pendientes por consumo del líquido elemento, mantenimiento del pozo de agua y por la inasistencia a las reuniones convocadas; y, sancionarlo por haber efectuado una conexión arbitraria y clandestina haciendo caso omiso a los reglamentos usos y costumbres de la Comunidad Centro Monte Redondo.
En ese orden y conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, si bien toda persona tiene derecho al agua, también es evidente que si se recibe la provisión de un servicio básico, como en este caso de agua potable, la parte beneficiaria se encuentra obligada a cumplir contraprestaciones, sometiéndose a las normas que regulan el manejo de este recurso, en este caso, a las propias normas y costumbres de la comunidad a la que pertenece el accionante y donde vive.
Por lo manifestado precedentemente, no se evidencia que los demandados hubieran incurrido en la ejecución de una vía o medida de hecho en contra del accionante, sino que hicieron uso de sus normas y procedimientos usos, ante la desobediencia del precitado, quien se encontraba obligado a solicitar que se proceda a conectársele el agua y en contraprestación a pagar los montos correspondientes a su consumo y gastos de mantenimiento, así como asistir a las reuniones, especialmente a las que fue convocado, y colaborar con el mantenimiento de uso de pozo, y todo cuanto sea necesario para la pacífica convivencia.
En virtud a todo lo manifestado, este Tribunal exhorta a que en aras de equilibrio y armonía que orientan la convivencia de la comunidades, quienes fungen como autoridades, así como al solicitante de tutela en su condición de asociado de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, oriente sus acciones a la superación de los conflictos existentes, buscando soluciones pacíficas y equitativas para lograr una convivencia en armonía y paz.
Finalmente, no obstante que conforme determinó el Juez de garantías, se procedió a la reconexión del servicio de agua potable al accionante, ello de ningún modo implica que éste desconozca sus obligaciones como usuario, entre las que se encuentran, tramitar en la debida forma el acceso al servicio de agua potable y cumplir a cabalidad con los pagos por su consumo en igualdad de condiciones que los demás usuarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- III.2.
- III.3. La armonía y el equilibrio como principios de convivencia en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- En ese marco, el reconocimiento constitucional de la aplicación de normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se sustentan, entre otros, en los valores de equilibrio y armonía, mismos que a su vez, fundamentan la vida comunitaria,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR en parte
- 2º