SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
1)
Rafael Tordoya Corrales, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mismo departamento, remitió informe escrito de 20 de julio de 2020, cursante a fs. 191 y vta., solicitando se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) El proceso se encuentra ejecutoriado por la inasistencia de la parte ahora accionante; puesto que, pasó superabundante tiempo desde que se excusó el Juez Público Civil y Comercial Tercero a consecuencia del apersonamiento realizado; una vez remitidos los antecedentes a su conocimiento, derivó su actuar conforme a los datos del proceso y prosiguió con el mismo hasta dictar sentencia; 2) El incidente planteado por el impetrante de tutela, por el cual trató de imperar en la jurisdicción ordinaria, no tuvo convicción de verdad material, no solo para su autoridad sino también para el Tribunal de alzada; la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir al tribunal o juzgado conforme reza el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), derivando a una consecuencia jurídica establecida en el art. 365 del citado Código, extremos que ya fueron dilucidados en el proceso y que por ende no pueden ser vertidos nuevamente en la jurisdicción constitucional; 3) El hecho que haya sido notificado con otra nomenclatura en lo que respecta al nombre del apoderado, el mismo no causa estado; ya que, no fue notificado en otro domicilio, el mismo cumplió su fin; debido a que, las partes tienen conocimiento que las notificaciones fueron realizadas en estrados judiciales conforme establece la norma procesal civil en su art. 82; por lo que, no existe indefensión; y, 4) No se puede volver al ritual antiguo procedimental de anular actuados por meros formalismos, además de no justificarse cuál fue la lesión del derecho constitucional, vale decir justificándola razonablemente y conforme a la norma sustantiva y adjetiva civil.
Roberto Ismael Nacif Suárez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; a pesar de su legal citación cursante a fs. 190, no remitieron informe alguno que pueda ser considerado ni se hicieron presentes en la audiencia señalada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MARIA DEL ROSARIO ZAMBRANO FERNANDEZ
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado
- la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado
- III.2. Análisis del caso concreto
- PODER ESPECIAL, AMPLIO, BASTANTE Y SUFICIENTE
- CONFIRMAR