SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto Interlocutorio 94/2019 de 30 de abril, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Beni, contiene argumentos forzados, pues consideró que el poder conferido al exmandatario Christian Bernardo Gómez Bruckner, no hubiera sido revocado; por lo que, razonó que no se cumplió con el precepto legal previsto por el art. 27 del Código Civil (CC), causando extrañeza que dicha autoridad judicial no haya consultado la norma sustantiva civil en su art. 831 (revocación tácita) que establece que a la sola presentación del nuevo poder debió considerase por revocado el mandato anterior; es decir, no se precisaba invocar la norma, ya que se debió aplicar la revocatoria de pleno derecho.
El Juez inferior tampoco tomó en cuenta que la demandante principal padecía una enfermedad que no le permitía estar en estrados judiciales, motivo por el cual actúa a través de su representación; por otro lado, no se consideró ni compulsó que no se notificó a la prenombrada ni a su persona como apoderado, bajo el pretexto de una norma no aplicable, limitándose a citar el “art. 84”, hechos que fueron denunciados ante el Tribunal de alzada, sobre la incorrecta e indebida aplicación de la ley y desconocimiento de la misma; toda vez que, la base para declarar improbado su incidente de nulidad fue la falta de una cláusula de revocatoria de mandato, acusando la interpretación indebida o inexistente de lo señalado por el art. 831 del CC, el mismo que debió ser contextualizado con las normas procesales que regulan su ejercicio.
El Juez de la causa, no consideró su apersonamiento como nuevo apoderado de María del Rosario Zambrano Fernández, notificando los actuados posteriores al anterior mandatario causándole de esta manera indefensión e incertidumbre ante ese vacío procesal, al no providenciar si se aceptó o no su apersonamiento.
Apelada la determinación del Juez inferior de declarar improbado el incidente de nulidad, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 278/2019 de 10 de septiembre, con argumentos falaces ya que vincula a los hechos y fundamentos como la veracidad de la contestación a la apelación y el Auto Interlocutorio 94/2019, como si esos dos actuados procesales proporcionasen una verdad absoluta, sin tomar en cuenta los principios y garantías constitucionales de legalidad y reserva de ley, taxatividad, correcta aplicación de la norma, debido proceso y seguridad jurídica.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MARIA DEL ROSARIO ZAMBRANO FERNANDEZ
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado
- la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado
- III.2. Análisis del caso concreto
- PODER ESPECIAL, AMPLIO, BASTANTE Y SUFICIENTE
- CONFIRMAR