SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2

Fecha: 09-Jun-2021

1)

Efraín Balderas Chávez, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes presentó informe escrito de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 151 a 160; y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Producto de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental precitado, suspendió los plazos en todos los procesos y trámites administrativos cursantes incluidos aquellos referentes a recursos de revocatoria y jerárquico; situación que fue notificada a la hoy accionante, el 29 de julio de ese año; reanudándose los plazos procesales, y trámites incluidos los recursos nombrados, el 31 de agosto de igual año, a través de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/149; aspecto también notificado a la impetrante de tutela por cédula y de forma personal, el 7 y 16, de septiembre del mismo año; por lo que, corresponde a la Directora de RR.HH., resolver el recurso de revocatoria planteado por la indicada, respetando los plazos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) En el marco de lo descrito en el punto anterior, no se agotaron los medios de impugnación activados para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la demandante de tutela, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada al estar pendiente de resolución una vía de defensa planteada por la propia accionante; 3) Conforme a la clasificación efectuada en la normativa legal vigente, se diferencia a los funcionarios de carrera con los de libre nombramiento, encontrándose dentro de los segundos a los provisorios; resaltando que la peticionante de tutela ocupaba el cargo de Directora de Infraestructura que según la estructura de la entidad territorial autónoma es un cargo de libre nombramiento; debiendo considerarse al efecto que la jurisprudencia constitucional no reconoce la inamovilidad laboral por situación de discapacidad o embarazo, a los servidores públicos de libre nombramiento tomando en cuenta que estos son reclutados sin procesos previos sino de forma directa a invitación personal de la MAE de la entidad pública para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico; aceptar lo contrario conllevaría afectar la gestión pública al obligar a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con la confianza o condiciones técnicas requeridas por dicha autoridad; 4) No obstante que la impetrante de tutela no se encuentra bajo la protección de la inamovilidad y estabilidad laboral, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no procedió a la ruptura de la relación laboral; es decir, que no perdió su fuente de trabajo y por ende, los medios para su subsistencia. Procediéndose únicamente a la reasignación de funciones como Profesional de la Dirección de Infraestructura, con una remuneración de Bs6318.-, sin que ello implique una agravación de su situación económica, estando demostrado que percibe un salario en beneficio personal y de su familia; no resultando factible que requiera asumir nuevamente el puesto de Directora de Infraestructura para percibir mayores ingresos no en beneficio de su hijo menor con grado de discapacidad, sino con otra finalidad como la de cumplir obligaciones bancarias asumidas de forma personal; y, 5) No se ejerció ningún acto de discriminación contra la accionante por ser progenitora de un menor con discapacidad; sino que se obró conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional señalada al ser el puesto de Directora de Infraestructura un cargo de libre nombramiento; definiendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos que solo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”, lo que no acontece en el caso.

En audiencia, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes aludió la existencia de una anterior acción de amparo constitucional formulada por Roberto Carlos Daza Jiménez, esposo de la hoy demandante de tutela, en la que se le concedió tutela; por lo que, ya estaría tutelado el derecho a la inamovilidad laboral y los derechos del menor con discapacidad, no resultando viable que la impetrante de tutela intente una protección a ambos progenitores.

Leída la Resolución, el abogado de la demandante de tutela solicitó complementarla en sentido que “en el caso de que se le entregué o se le otorgue otro cargo, pero con similar remuneración, implique esto que se tiene que respetar precisamente la situación de protección reforzada y del enfoque interseccional” (sic) de su defendida, debiendo evitarse todo tipo de represalias como sucedió con otros funcionarios; aspecto al que se dio ha lugar (fs. 184 vta.). Por su parte, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes, pidió aclarar el fallo respecto a los siguientes puntos: 1) Por qué no se consideró la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la existencia de un recurso de revocatoria pendiente de resolución; 2) Qué trámite deben otorgar al precitado recurso de revocatoria considerando la existencia de un fallo de la jurisdicción constitucional; 3) Explicar por qué se considera que ambos progenitores gozan de inamovilidad laboral cuando el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, establece que la protección es solo para uno de los padres; 4) En qué medida se afectaron los derechos de la demandante de tutela por una reasignación de funciones, cuando sigue percibiendo un salario en el cargo de Profesional; y, 5) Cuál sería el mecanismo legal para no rebajarle el salario cuando perdió la confianza de la MAE de la Gobernación (fs. 185 y vta.)