SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
1)
Efraín Balderas Chávez, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes presentó informe escrito de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 151 a 160; y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Producto de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental precitado, suspendió los plazos en todos los procesos y trámites administrativos cursantes incluidos aquellos referentes a recursos de revocatoria y jerárquico; situación que fue notificada a la hoy accionante, el 29 de julio de ese año; reanudándose los plazos procesales, y trámites incluidos los recursos nombrados, el 31 de agosto de igual año, a través de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/149; aspecto también notificado a la impetrante de tutela por cédula y de forma personal, el 7 y 16, de septiembre del mismo año; por lo que, corresponde a la Directora de RR.HH., resolver el recurso de revocatoria planteado por la indicada, respetando los plazos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) En el marco de lo descrito en el punto anterior, no se agotaron los medios de impugnación activados para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la demandante de tutela, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada al estar pendiente de resolución una vía de defensa planteada por la propia accionante; 3) Conforme a la clasificación efectuada en la normativa legal vigente, se diferencia a los funcionarios de carrera con los de libre nombramiento, encontrándose dentro de los segundos a los provisorios; resaltando que la peticionante de tutela ocupaba el cargo de Directora de Infraestructura que según la estructura de la entidad territorial autónoma es un cargo de libre nombramiento; debiendo considerarse al efecto que la jurisprudencia constitucional no reconoce la inamovilidad laboral por situación de discapacidad o embarazo, a los servidores públicos de libre nombramiento tomando en cuenta que estos son reclutados sin procesos previos sino de forma directa a invitación personal de la MAE de la entidad pública para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico; aceptar lo contrario conllevaría afectar la gestión pública al obligar a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con la confianza o condiciones técnicas requeridas por dicha autoridad; 4) No obstante que la impetrante de tutela no se encuentra bajo la protección de la inamovilidad y estabilidad laboral, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no procedió a la ruptura de la relación laboral; es decir, que no perdió su fuente de trabajo y por ende, los medios para su subsistencia. Procediéndose únicamente a la reasignación de funciones como Profesional de la Dirección de Infraestructura, con una remuneración de Bs6318.-, sin que ello implique una agravación de su situación económica, estando demostrado que percibe un salario en beneficio personal y de su familia; no resultando factible que requiera asumir nuevamente el puesto de Directora de Infraestructura para percibir mayores ingresos no en beneficio de su hijo menor con grado de discapacidad, sino con otra finalidad como la de cumplir obligaciones bancarias asumidas de forma personal; y, 5) No se ejerció ningún acto de discriminación contra la accionante por ser progenitora de un menor con discapacidad; sino que se obró conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional señalada al ser el puesto de Directora de Infraestructura un cargo de libre nombramiento; definiendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos que solo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”, lo que no acontece en el caso.
En audiencia, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes aludió la existencia de una anterior acción de amparo constitucional formulada por Roberto Carlos Daza Jiménez, esposo de la hoy demandante de tutela, en la que se le concedió tutela; por lo que, ya estaría tutelado el derecho a la inamovilidad laboral y los derechos del menor con discapacidad, no resultando viable que la impetrante de tutela intente una protección a ambos progenitores.
Leída la Resolución, el abogado de la demandante de tutela solicitó complementarla en sentido que “en el caso de que se le entregué o se le otorgue otro cargo, pero con similar remuneración, implique esto que se tiene que respetar precisamente la situación de protección reforzada y del enfoque interseccional” (sic) de su defendida, debiendo evitarse todo tipo de represalias como sucedió con otros funcionarios; aspecto al que se dio ha lugar (fs. 184 vta.). Por su parte, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes, pidió aclarar el fallo respecto a los siguientes puntos: 1) Por qué no se consideró la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la existencia de un recurso de revocatoria pendiente de resolución; 2) Qué trámite deben otorgar al precitado recurso de revocatoria considerando la existencia de un fallo de la jurisdicción constitucional; 3) Explicar por qué se considera que ambos progenitores gozan de inamovilidad laboral cuando el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, establece que la protección es solo para uno de los padres; 4) En qué medida se afectaron los derechos de la demandante de tutela por una reasignación de funciones, cuando sigue percibiendo un salario en el cargo de Profesional; y, 5) Cuál sería el mecanismo legal para no rebajarle el salario cuando perdió la confianza de la MAE de la Gobernación (fs. 185 y vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…).
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades institucionales que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad
- no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- este Tribunal en varias sentencias negó el derecho a la inamovilidad laboral sea por embarazo o discapacidad en funcionarios públicos, en cargos electivos, de libre nombramiento que por sus características especiales desempeñan funciones de confianza de los niveles de decisión administrativa o asesoramiento técnico especializado
- si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a tener a su cargo a un familiar con discapacidad -que en el caso concreto resulta ser su padre-; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento, no le asiste el derecho a reclamar el respeto del derecho a la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues sea que la misma se encuentre bajo el cuidado de una persona con discapacidad, ello no importa la permanencia en el cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí, al ser el mismo de confianza y de libre nombramiento
- la inamovilidad laboral encuentra en algunos casos puntuales, excepciones que determinan que la misma no pueda ser empleada, así en el ámbito del servicio público no puede aplicarse a funcionarios electos, designados y de libre nombramiento que por la naturaleza de sus funciones o tienen un plazo de vigencia o son personal técnico especializado y de confianza de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de una determinada entidad, y en otras cuando dos derechos fundamentales se contraponen y es necesario realizar un juicio de ponderación
- debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…’ (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto
- reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones
- ‘…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST EN EL PRIMER AÑO
- modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa
- en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
- podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto
- REVOCAR
- 2º Dimensionar los alcances de la Resolución de la Sala Constitucional precitada