SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2020, en plena cuarentena nacional declarada por la pandemia del COVID-19, Ludgarda Martínez Borja, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandada-, la notificó con el Memorándum MEM/GADCH/SEyFP/RRHH 289/2020 de esa data, procediendo a la reasignación de sus funciones y al cambio de su ítem, moviéndola de Directora de Infraestructura del Gobierno Autónomo Departamental mencionado, con el ítem 285, y salario de Bs9310.- (nueve mil trescientos diez bolivianos), al cargo de Profesional, remunerado con la suma de Bs6318.- (seis mil trescientos dieciocho bolivianos); mermando sus ingresos mensuales en aproximadamente un tercio, afectando de sus derechos y los de su familia, obviando que tiene un hijo con discapacidad múltiple en un porcentaje del 91%; es decir, muy grave.
Dicha decisión tendría antecedente en la Resolución Administrativa Gubernamental “CH/09” de 5 de junio de 2020, pronunciada por el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, Efraín Balderas Chávez, que resolvió delegar a la o el Director de RR.HH. de esa entidad, la facultad de firmar memorándums para la asignación, reasignación, resolver y/o rescindir contratos del personal, suscribir memorándums de agradecimiento de servicios y cualquier otra forma de desvinculación laboral o retiro del Gobierno Autónomo Departamental señalado.
Resalta que, conforme a lo expuesto, se produjo su despido indirecto al cambiar de forma injustificada sus condiciones laborales, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales; por lo que, en primera instancia formuló recurso de revocatoria, el 2 de julio de 2020, invocando su situación laboral y familiar, pidiendo el restablecimiento de sus derechos al gozar de inamovilidad laboral por la discapacidad de su hijo; sin embargo, transcurrido el tiempo y pese a la insistencia para solucionar la injusticia cometida en su contra a fin de evitar acudir a la vía constitucional, no obtuvo respuesta alguna, indicándole únicamente que por decreto sin fecha exacta desde el 23 de julio del año referido, quedaban suspendidos los plazos para la resolución de recursos sine die (sin plazo o fecha determinados); agravando la lesión de sus derechos, causándole serios perjuicios a ella y a su hijo, al no poder pagar las obligaciones relativas a su salud y bancarias asumidas para vivienda y poder subsistir.
Alude que, en el caso que expone, debe abstraerse el principio de subsidiariedad por tener bajo su dependencia a un menor con capacidades diferentes, quien tendría doce años y “nueve” meses (a la fecha de interposición de la acción de defensa), encontrándose en gravísima situación de vulnerabilidad, al presentar discapacidad múltiple en un grado, reitera, de 91%, acreditado por carnet de discapacidad 142494, actualizado por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS); así también por el certificado del médico neuro pediatra que lo atiende informó que su hijo padece de: “PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA. EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST” (sic); resultando indiscutible que goza de la inamovilidad laboral reconocida, entre otros, en los arts. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD). No existiendo causal legal de desvinculación que pueda justificar el intempestivo y arbitrario cambio que sufrió en plena pandemia, rebajándole su salario con la reasignación de ítem, constituyendo ello un despido indirecto, en prescindencia de su condición de madre de un niño con discapacidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…).
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades institucionales que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad
- no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- este Tribunal en varias sentencias negó el derecho a la inamovilidad laboral sea por embarazo o discapacidad en funcionarios públicos, en cargos electivos, de libre nombramiento que por sus características especiales desempeñan funciones de confianza de los niveles de decisión administrativa o asesoramiento técnico especializado
- si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a tener a su cargo a un familiar con discapacidad -que en el caso concreto resulta ser su padre-; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento, no le asiste el derecho a reclamar el respeto del derecho a la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues sea que la misma se encuentre bajo el cuidado de una persona con discapacidad, ello no importa la permanencia en el cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí, al ser el mismo de confianza y de libre nombramiento
- la inamovilidad laboral encuentra en algunos casos puntuales, excepciones que determinan que la misma no pueda ser empleada, así en el ámbito del servicio público no puede aplicarse a funcionarios electos, designados y de libre nombramiento que por la naturaleza de sus funciones o tienen un plazo de vigencia o son personal técnico especializado y de confianza de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de una determinada entidad, y en otras cuando dos derechos fundamentales se contraponen y es necesario realizar un juicio de ponderación
- debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…’ (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto
- reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones
- ‘…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST EN EL PRIMER AÑO
- modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa
- en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
- podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto
- REVOCAR
- 2º Dimensionar los alcances de la Resolución de la Sala Constitucional precitada