SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el memorándum de reasignación de funciones MEM/GADCH/SEyFP/RRHH 289/2020 de 26 de junio, procediendo a su restitución inmediata al cargo de Directora de Infraestructura de la Secretaría de Obras Públicas y Servicios del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, con el ítem y haber mensual respectivos; y, b) La cancelación de sus haberes devengados pendientes así como las obligaciones sociales respectivas, en el plazo de setenta y dos horas hábiles a partir de la notificación con la resolución de la Sala Constitucional.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad alegada por la parte demandada; aquello no es evidente por cuanto la jurisprudencia constitucional regula excepciones en casos de sectores de vulnerabilidad como en el caso; correspondiendo puntualizar que tampoco resulta óbice para analizar el fondo de la acción de defensa, el recurso de revocatoria planteado con anterioridad por la accionante, tomando en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/074 de 23 de marzo de 2020, suspendió plazos procesales por la pandemia del COVID-19, lo que conllevó a la interposición de esta acción tutelar al no existir un mecanismo de protección o reparación de derechos en sede administrativa durante la cuarentena, no pudiendo esperar ante una eventual protección tardía; b) La amplia jurisprudencia constitucional establece el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de sus padres progenitores, lo que implica también la imposibilidad de afectar su escala salarial afectando los medios de subsistencia para poder tener una vida digna. Aspectos también reconocidos, entre otros, en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, en los arts. 7 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y 34.II de la LGPD; evidenciando la existencia de fuentes del derecho interno y convencional que otorgan una protección reforzada a este sector de la sociedad; c) En virtud al enfoque o interpretación interseccional expuestos en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, debe primar una protección reforzada por parte del Estado a grupos vulnerables, como en el asunto de examen, a personas con discapacidad o capacidades diferentes, estableciendo acciones afirmativas tendientes a conferir un amparo con mayor vehemencia. En ese sentido, realizado el análisis de la problemática deducida en la acción de amparo constitucional se tiene que efectivamente la impetrante de tutela contaba con protección estatal de inamovilidad laboral; por lo que, no podía ser indirectamente despedida o afectada en sus derechos al ser progenitora de un menor con 91% de discapacidad, requiriendo de gastos médicos frecuentes e incluso atención de profesionales de forma regular; d) En el marco de lo señalado en el punto anterior, no es suficiente indicar que la accionante sería una funcionaria de libre nombramiento y que por ese solo hecho no tendría derecho a la inamovilidad laboral; al respecto, si bien esos funcionarios no tienen estabilidad laboral per se (por sí), no siendo su ingreso producto de procesos de reclutamiento, la situación cambia cuando la o el servidor público tiene bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes constituyendo deber del Estado proteger a este grupo de protección reforzada de la sociedad; circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional, entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1417/2012, 1187/2012, 1838/2012, 1424/2015-S2, 1151/2017-S2; e) Al haber reasignado funciones a la peticionante de tutela, de Directora de Infraestructura, a Profesional de dicha Dirección, se afectó severamente su derecho a la inamovilidad con el agravante de disminuir su ingreso salarial vinculado a la manutención dirigida a los cuidados médicos, medicamentos, alimentación y otros de su hijo menor con capacidades diferentes, no constando norma alguna que exija que deba permanecer en igual puesto de trabajo, pudiendo ser removida a otro cargo, pero sin afectación de su sueldo mensual; f) En cuanto al argumento de la parte demandada en sentido que el padre del menor ya fue protegido con inamovilidad laboral en otra entidad, en una anterior acción de amparo constitucional planteada en 2012; conforme a los precedentes jurisprudenciales, este beneficio es concedido a personas con capacidades diferentes y a todos los padres y tutores que estén a su cargo (SCP 0304/2019-S3 de 15 de julio); por lo que, la inamovilidad alcanza a ambos progenitores y no solo a uno de ellos. Un entendimiento contrario lesionaría lo previsto en el art. 14.II de la CPE, que prohíbe toda forma de discriminación, no resultando viable otorgar prerrogativas únicamente a uno de los padres en desmedro del otro “generando una suerte de desigualdad entre ambos padres” (sic). Constituyendo, más bien, la tutela conferida en esa acción de defensa precedente, una muestra de la protección estatal con la que se obró debiendo actuarse de igual manera en el presente; y, g) A más de lo anotado en el punto anterior, debe considerarse que el padre del menor forma parte de otro entorno familiar y la progenitora hoy accionante vive con su hijo con capacidades diferentes; razón que afianza aún más la concesión de la tutela en su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…).
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades institucionales que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad
- no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- este Tribunal en varias sentencias negó el derecho a la inamovilidad laboral sea por embarazo o discapacidad en funcionarios públicos, en cargos electivos, de libre nombramiento que por sus características especiales desempeñan funciones de confianza de los niveles de decisión administrativa o asesoramiento técnico especializado
- si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a tener a su cargo a un familiar con discapacidad -que en el caso concreto resulta ser su padre-; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento, no le asiste el derecho a reclamar el respeto del derecho a la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues sea que la misma se encuentre bajo el cuidado de una persona con discapacidad, ello no importa la permanencia en el cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí, al ser el mismo de confianza y de libre nombramiento
- la inamovilidad laboral encuentra en algunos casos puntuales, excepciones que determinan que la misma no pueda ser empleada, así en el ámbito del servicio público no puede aplicarse a funcionarios electos, designados y de libre nombramiento que por la naturaleza de sus funciones o tienen un plazo de vigencia o son personal técnico especializado y de confianza de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de una determinada entidad, y en otras cuando dos derechos fundamentales se contraponen y es necesario realizar un juicio de ponderación
- debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…’ (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto
- reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones
- ‘…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST EN EL PRIMER AÑO
- modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa
- en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
- podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto
- REVOCAR
- 2º Dimensionar los alcances de la Resolución de la Sala Constitucional precitada