SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2

Fecha: 09-Jun-2021

PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST EN EL PRIMER AÑO

           En ese orden, se tiene que si bien resulta indiscutible el grado de discapacidad múltiple del hijo de la hoy demandante de tutela, estando ello acreditado por el carnet de discapacidad respectivo y certificados médicos (Conclusión II.4), que denotan que el menor cuenta con una deficiencia física motora del 91%; siendo dependiente completamente, requiriendo de medicación, así como controles de especialidad, fisioterapia y estimulación, teniendo una patología estacionaria con secuelas permanentes, por sufrir de: ““PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST EN EL PRIMER AÑO” (sic); consta certificación glosada en la Conclusión II.5, emitida por el Secretario de Planificación de Desarrollo; y, el Jefe y la Profesional, ambos de la Jefatura de Planificación Estratégica Territorial y Desarrollo Organizacional de la Secretaría precitada, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en sentido que el puesto de Directora de Infraestructura, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas y Servicios de ese Gobierno Autónomo Departamental, es de libre nombramiento, encontrándose en el nivel 5 de la categoría Ejecutivo, considerando una Dirección de Área; no encontrándose dentro de la carrera administrativa. De igual forma, el art. 9 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Departamental mencionado, regula dentro de la clasificación de puestos, que el cargo de Directores de Área, se encuentran dentro del nivel Ejecutivo 5, siendo de libre nombramiento, no perteneciente a la carrera administrativa.

           En virtud a lo expuesto, resulta indiscutible que en el presente caso la accionante no cuenta con inamovilidad laboral en el cargo de Directora de Infraestructura, al ser dicho puesto de libre nombramiento, encontrándose dentro del nivel 5 de la categoría Ejecutivo; siendo aplicable la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se expuso que no obstante que las personas con discapacidad o sus progenitores o tutores cuentan con inamovilidad, dicho derecho no es absoluto, presentándose la excepción cuando se trata de funcionarios públicos electos, designados y de libre nombramiento; supuestos en los que no concurre la inamovilidad precitada. En ese orden, debe considerarse que en cuanto a los funcionarios de libre nombramiento, éstos son reclutados sin procesos previos, de forma directa por invitación personal de la MAE de la entidad pública, a objeto de ocupar tareas de confianza o asesoramiento técnico, teniendo las características de confianza y especialidad; por lo que, carecen de inamovilidad laboral, respondiendo ello a garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, constituyendo la duración de sus funciones temporal, y su retiro discrecional; caso contrario, se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o las condiciones técnicas requeridas por la MAE.

           Por consiguiente, al haberse emitido el memorándum de reasignación de funciones de la impetrante de tutela, del puesto de Directora de Infraestructura (cuyo memorándum inicial de 2016, refirió de forma expresa ser un cargo provisorio), a Profesional de dicha Dirección; los demandados no cometieron acto ilegal alguno, no constando, por ende, vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda tutelar, al no ser aplicable la inamovilidad laboral a los servidores públicos de libre nombramiento, ya que las labores que desempeñan son de absoluta confianza; en cuyo mérito, se reitera, su duración en el cargo es temporal y su retiro es discrecional. A más de ello, se tiene presente que la peticionante de tutela no fue desvinculada, sino que más bien en consideración a la discapacidad de su hijo, los demandados únicamente le reasignaron en sus funciones, lo que si bien implica disminución de sus haberes mensuales; no conlleva lesión de derechos, al no ser viable, se insiste, la inamovilidad laboral invocada.

           En ese entendido, no obstante que el art. 70.1 de la CPE, establece que toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegido por su familia y por el Estado; el derecho a la inamovilidad no es absoluto, y se ve limitado en ciertos casos, como en el de funcionarios de libre nombramiento, por las razones antes anotadas, no respondiendo el acceso a dichos puestos, a los procedimientos establecidos para el ingreso a la carrera administrativa; razón por la que, la jurisprudencia constitucional invocada, determinó que dichos funcionarios públicos no gozan de estabilidad e inamovilidad funcionaria, no obstante su condición de discapacidad o de padres progenitores o tutores de este sector de vulnerabilidad; lo que evidencia que, en el caso no se vulneraron los derechos invocados y consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.