SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST EN EL PRIMER AÑO
En ese orden, se tiene que si bien resulta indiscutible el grado de discapacidad múltiple del hijo de la hoy demandante de tutela, estando ello acreditado por el carnet de discapacidad respectivo y certificados médicos (Conclusión II.4), que denotan que el menor cuenta con una deficiencia física motora del 91%; siendo dependiente completamente, requiriendo de medicación, así como controles de especialidad, fisioterapia y estimulación, teniendo una patología estacionaria con secuelas permanentes, por sufrir de: ““PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST EN EL PRIMER AÑO” (sic); consta certificación glosada en la Conclusión II.5, emitida por el Secretario de Planificación de Desarrollo; y, el Jefe y la Profesional, ambos de la Jefatura de Planificación Estratégica Territorial y Desarrollo Organizacional de la Secretaría precitada, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en sentido que el puesto de Directora de Infraestructura, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas y Servicios de ese Gobierno Autónomo Departamental, es de libre nombramiento, encontrándose en el nivel 5 de la categoría Ejecutivo, considerando una Dirección de Área; no encontrándose dentro de la carrera administrativa. De igual forma, el art. 9 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Departamental mencionado, regula dentro de la clasificación de puestos, que el cargo de Directores de Área, se encuentran dentro del nivel Ejecutivo 5, siendo de libre nombramiento, no perteneciente a la carrera administrativa.
En virtud a lo expuesto, resulta indiscutible que en el presente caso la accionante no cuenta con inamovilidad laboral en el cargo de Directora de Infraestructura, al ser dicho puesto de libre nombramiento, encontrándose dentro del nivel 5 de la categoría Ejecutivo; siendo aplicable la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se expuso que no obstante que las personas con discapacidad o sus progenitores o tutores cuentan con inamovilidad, dicho derecho no es absoluto, presentándose la excepción cuando se trata de funcionarios públicos electos, designados y de libre nombramiento; supuestos en los que no concurre la inamovilidad precitada. En ese orden, debe considerarse que en cuanto a los funcionarios de libre nombramiento, éstos son reclutados sin procesos previos, de forma directa por invitación personal de la MAE de la entidad pública, a objeto de ocupar tareas de confianza o asesoramiento técnico, teniendo las características de confianza y especialidad; por lo que, carecen de inamovilidad laboral, respondiendo ello a garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, constituyendo la duración de sus funciones temporal, y su retiro discrecional; caso contrario, se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o las condiciones técnicas requeridas por la MAE.
Por consiguiente, al haberse emitido el memorándum de reasignación de funciones de la impetrante de tutela, del puesto de Directora de Infraestructura (cuyo memorándum inicial de 2016, refirió de forma expresa ser un cargo provisorio), a Profesional de dicha Dirección; los demandados no cometieron acto ilegal alguno, no constando, por ende, vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda tutelar, al no ser aplicable la inamovilidad laboral a los servidores públicos de libre nombramiento, ya que las labores que desempeñan son de absoluta confianza; en cuyo mérito, se reitera, su duración en el cargo es temporal y su retiro es discrecional. A más de ello, se tiene presente que la peticionante de tutela no fue desvinculada, sino que más bien en consideración a la discapacidad de su hijo, los demandados únicamente le reasignaron en sus funciones, lo que si bien implica disminución de sus haberes mensuales; no conlleva lesión de derechos, al no ser viable, se insiste, la inamovilidad laboral invocada.
En ese entendido, no obstante que el art. 70.1 de la CPE, establece que toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegido por su familia y por el Estado; el derecho a la inamovilidad no es absoluto, y se ve limitado en ciertos casos, como en el de funcionarios de libre nombramiento, por las razones antes anotadas, no respondiendo el acceso a dichos puestos, a los procedimientos establecidos para el ingreso a la carrera administrativa; razón por la que, la jurisprudencia constitucional invocada, determinó que dichos funcionarios públicos no gozan de estabilidad e inamovilidad funcionaria, no obstante su condición de discapacidad o de padres progenitores o tutores de este sector de vulnerabilidad; lo que evidencia que, en el caso no se vulneraron los derechos invocados y consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…).
- el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades institucionales que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad
- no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- este Tribunal en varias sentencias negó el derecho a la inamovilidad laboral sea por embarazo o discapacidad en funcionarios públicos, en cargos electivos, de libre nombramiento que por sus características especiales desempeñan funciones de confianza de los niveles de decisión administrativa o asesoramiento técnico especializado
- si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a tener a su cargo a un familiar con discapacidad -que en el caso concreto resulta ser su padre-; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento, no le asiste el derecho a reclamar el respeto del derecho a la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues sea que la misma se encuentre bajo el cuidado de una persona con discapacidad, ello no importa la permanencia en el cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí, al ser el mismo de confianza y de libre nombramiento
- la inamovilidad laboral encuentra en algunos casos puntuales, excepciones que determinan que la misma no pueda ser empleada, así en el ámbito del servicio público no puede aplicarse a funcionarios electos, designados y de libre nombramiento que por la naturaleza de sus funciones o tienen un plazo de vigencia o son personal técnico especializado y de confianza de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de una determinada entidad, y en otras cuando dos derechos fundamentales se contraponen y es necesario realizar un juicio de ponderación
- debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…’ (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto
- reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones
- ‘…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST EN EL PRIMER AÑO
- modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa
- en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
- podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto
- REVOCAR
- 2º Dimensionar los alcances de la Resolución de la Sala Constitucional precitada