SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4
Sucre, 10 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34479-2020-69-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 032/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 336 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Elías Chincheros Leniz contra Julia Estela Alfaro Armella, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 273 a 287 vta., y de subsanación de 27 de julio del mismo año de fs. 319 y 320, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una denuncia presentada por la Encargada Técnica de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Tarija, el 16 de mayo de 2019, la Jueza Disciplinaria Segunda del Distrito de Tarija, emitió Auto de admisión de inicio de investigaciones en su contra, por la presunta comisión de una falta grave, originada en su desempeño como suplente legal de un Juez ausente, por no haber asumido ninguna medida disciplinaria contra el personal del Juzgado que no hubiese redactado un acta de audiencia de medida cautelar el 6 de enero de 2017.
Habiendo sido citado el 31 de mayo de 2019, con la indicada actuación disciplinaria, por memorial de 6 de junio del mismo año, presentó informe señalando que el 6 de enero de 2017, se encontraba a cargo de su Juzgado y de otros dos más en suplencia legal e inclusive, realizaba labores de Secretario. Finalmente, el 26 de agosto de 2019, planteó excepción de prescripción de la acción disciplinaria realizando la debida justificación; empero, la Jueza Disciplinaria demandada, emitió la providencia de 27 del mismo mes y año, en la que en forma arbitraria, excesivamente formalista y sin fundamentación y motivación, denegó la consideración de su pretensión, señalando que fue extemporáneamente presentada y por encontrarse el proceso con la etapa de investigación concluida, lo cual no era evidente, puesto que estaba obligada a analizar la prescripción invocada en el marco de los principios de favorabilidad, pro actione y pro persona.
Al no encontrarse previsto el recurso de reposición ni apelación, ejercitando su derecho a la impugnación, el 2 de septiembre de 2019, presentó un memorial pidiendo reconsideración; empero, la providencia de 3 del mismo año, en forma lacónica, se limitó a señalar que debía estar a lo resuelto a fs. 227 de obrados, sin pronunciarse en cuanto a ninguno de los agravios que expuso y tampoco, respecto a las cuestiones que fueron puntualmente planteadas, dejándolo en incertidumbre al desconocer cuál fue la respuesta a los reclamos que realizó.
Ante la posible omisión de pronunciamiento a su recurso de reconsideración, el 12 del indicado mes y año, exigió a la autoridad disciplinaria que otorgue una respuesta clara, precisa, completa y congruente porque la providencia de 3 de igual mes y año no es una respuesta positiva ni negativa sino ambigua; no obstante, la Jueza demandada, en nuevo acto arbitrario, emitió la providencia de 13 del mencionado mes y año, de forma ininteligible e inverosímil, no responde a la verdad material e incurre en omisión de pronunciamiento cuando señalo que dio respuesta clara a todas las solicitudes efectuadas, lesionando el debido proceso, la defensa, la impugnación y la tutela judicial.
Aclaró que el primer acto arbitrario es la falta de fundamentación y motivación de la providencia de 27 de agosto de 2019, que denegó la consideración de la prescripción de la acción disciplinaria planteada; el segundo, es la falta de congruencia externa en la que incurrió la providencia de 3 de septiembre de igual año, a tiempo de resolver el recurso de reconsideración; y, el tercero es la insuficiente fundamentación, motivación y congruencia en que incurrió la providencia de 13 de similar mes y año, que lesiona el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia así como el acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, dejen sin efecto las providencias de 27 de agosto, 3 y 13 de septiembre, todas de 2019; y, se disponga que la Jueza disciplinaria demandada, emita nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, aplicando e interpretando el instituto de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el art. 30.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para el Personal Judicial de La Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, a la luz de los principios, valores y derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las Convenciones y Tratados internacionales sobre derechos humanos. En ese marco, la Jueza disciplinaria debe realizar de oficio, el control de convencionalidad de la norma citada, dada su ambigüedad e indeterminación sobre el plazo para el planteamiento de la excepción de la prescripción, sea con expresa condenación en costas.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal, Jueza o Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 329 a 335 vta., presentes, el solicitante de tutela asistido de abogado, ausente la autoridad demandada al igual que los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2...Informe de la autoridad demandada
Julia Estela Alfaro Armella, Jueza Disciplinaria Segunda del Distrito Judicial de Tarija, mediante memorial que cursa de fs. 322 a 328, informó lo que sigue: a) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la motivación, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, marco en el que las providencias denunciadas como actos que lesionaron derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, cumplen con los requisitos que corresponden a esa clase de resoluciones y cuentan con la motivación necesaria para las mismas porque no resolvieron el fondo del proceso ni cuestiones de esa naturaleza, como conoce el ahora impetrante de tutela quien fue denunciado en múltiples oportunidades y que además tiene conocimiento que el único recurso que existe es el de apelación contra las resoluciones definitivas como son el rechazo a la denuncia, de prescripción y/o cosa juzgada, la que desestima la denuncia por falta gravísima y la de primera instancia que declare probada o improbada la denuncia como señala el art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, y conoce también que, en los procesos disciplinarios no se admiten incidentes, salvo la prescripción y la cosa juzgada que debe presentarse en el plazo establecido para la presentación del informe escrito circunstanciado; es decir, cinco días perentorios como lo dispone el art. 47.I.5 de la norma antes señalada; b) Las razones ya señaladas en la providencia de 27 de agosto de 2019, explican con claridad, aunque de manera sucinta, por qué no se dio lugar a la excepción planteada, no siendo necesario emitir un auto motivado y menos con el contenido señalado por el acuerdo 020/2018. Respecto a la afirmación relativa a que la investigación se encontraba concluida, que en criterio del solicitante de tutela, sería falsa; aclaró que la simple lectura del Auto de 18 de junio de mismo año, evidencia que cuando se presentó el memorial de 26 de agosto de igual año, esa etapa ya se encontraba concluida, lo que no significa que el proceso hubiere concluido, pues lastimosamente, al igual que muchos otros, se encuentra en turno para emitir la resolución definitiva, al encontrarse el Juzgado Disciplinario Primero de Tarija con una acefalía; c) Sobre el segundo agravio, denominado ausencia de congruencia externa, mencionando las SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio, indicó que el solicitante de tutela, mal argumentó la ausencia de congruencia externa en la providencia de 3 de septiembre del año mencionado, que según menciona, resolvió el recurso de reconsideración de la providencia de 27 de agosto de 2019, observando que lo único incongruente es precisamente el recurso presentado, a sabiendas que no existe en el ordenamiento jurídico disciplinario; y, d) Apuntó que la verdadera pretensión del accionante consiste en que el Tribunal de garantías, corrija su omisión al no interponer la excepción de prescripción en el plazo otorgado por la normativa disciplinaria vigente, falseando la verdad al señalar que cumplió con el requisito de subsidiariedad, que como se señaló, no fue observado al encontrarse el proceso disciplinario en trámite porque no se emitió la resolución definitiva que podrá ser recurrida en apelación en caso de considerarlo necesario, falsedad que generó la admisión de la acción constitucional interpuesta y su tramitación distrayendo la atención del órgano judicial generando innecesarios gastos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Tarija; Rosmery Ríos Tolaba, secretaria del mismo Juzgado y Celina Fernández Tejerina, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Tarija, notificadas como terceras interesadas a fs. 267 y 270, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 032/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 336 a 338 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto las providencias de 27 de agosto y 3 de septiembre, ambas de 2019, ordenando que la autoridad demandada resuelva la excepción de prescripción planteada el 26 de agosto del mismo año, a través de una resolución fundamentada y motivada, dejando en suspenso la emisión de cualquier otra determinación. La indicada Sala Constitucional, expuso los siguientes fundamentos: 1) En el tratamiento y resolución de la excepción de prescripción, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 15, 23, 30, 31 y 109 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que refieren que en los procesos disciplinarios solo se admiten las excepciones de prescripción y cosa juzgada, estableciendo la oportunidad en la que deben ser planteadas. Al margen de ello, la forma de resolver debe ser fundamentada, mediante una resolución definitiva, lo cual tiene coherencia con el art. 109.II de la misma disposición reglamentaria; 2) La Jueza demandada considera que no se puede hacer valer la prescripción planteada después del plazo para presentar informe por parte del “disciplinado”, aspecto que debe ser debidamente fundamentado partiendo de la norma inmediata que debe ser interpretada conforme a la CPE; y el bloque de constitucionalidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 410 de la norma constitucional; 3) Cuando no se resuelve a través de un auto motivado sino a través de una providencia, no se expresa el sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial y tampoco se explican los motivos particulares que se tomaron en cuenta para tomar una u otra decisión, no se garantiza una correcta aplicación del derecho al caso concreto ni se permite hacer comprender a los involucrados los motivos de la decisión, mucho menos, el correcto empleo de los recursos de impugnación; de esa forma, las providencias de 27 de agosto y 3 de septiembre de 2019, no son el instrumento apropiado para resolver la cuestión planteada ni cumplen con las condiciones mínimas de fundamentación y motivación inherente al debido proceso; y, 4) En lo concerniente a la incongruencia de la providencia de 13 de septiembre de 2019, del análisis de los antecedentes y lo expresamente manifestado por la parte accionante, se tiene que el memorial de 12 de igual mes y año, se sustenta en el ejercicio de un derecho de petición establecido por el art. 24 de la CPE, que tiene sus propios mecanismos de exigibilidad, por lo que dentro de un proceso disciplinario, sujeto a un procedimiento específico tanto en primera instancia como en la impugnación, no corresponde su activación, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a dicha providencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Celina Fernández Tejerina, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Tarija, denunció al ahora accionante por la presunta comisión de la falta grave descrita por el art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, debido a que no realizó ninguna acción disciplinaria en contra de su personal de apoyo a pesar de tener conocimiento que la Secretaria del Juzgado, no elaboró el acta del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Fernando Ríos y otros (fs. 30 a 31 vta.).
II.2. La Jueza Disciplinaria Segunda en suplencia legal de su similar también del departamento de Tarija, emitió el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones JD 1 32/2019 de 16 de mayo, que no fue notificado al procesado, ahora solicitante de tutela, para que en el plazo de cinco días hábiles presente informe circunstanciado escrito sobre el hecho denunciado (fs. 33 a 34 vta.).
II.3. El 6 de junio de 2019, Walter Elías Chincheros Leniz, se apersonó voluntariamente, señalando haber conocido la existencia del proceso y presentó informe circunstanciado al Juzgado Disciplinario Segundo (fs. 134 a 140).
II.4. Mediante providencia de 18 de junio de 2019, la Jueza Disciplinaria Primera, en suplencia legal clausuró el periodo investigativo en aplicación del art. 84.I del Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 (fs. 182).
II.5. Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, el solicitante de tutela opuso excepción de prescripción (fs. 229 a 230 vta.).
II.6. La autoridad demandada declaró no haber lugar a la solicitud de prescripción, con providencia de 27 de agosto de 2019 (fs. 231).
II.7. Walter Elías Chincheros Leniz, por memorial presentado el 30 de agosto de mismo año, solicitó reconsideración de la providencia de 26 del mismo mes y año, decretándose el 3 de septiembre de 2019 que debía estar a lo resuelto (fs. 238 a 242).
II.8. El impetrante de tutela a través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, solicitó a la Jueza Disciplinaria ahora demandada, una respuesta clara, precisa, completa y congruente, providenciándose a su solicitud el 13 de similar mes y año, que se dio respuesta clara a todas las peticiones formuladas por el procesado (fs. 259 a 261 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como el acceso a la justicia, debido a que la Jueza Disciplinaria demandada, al negar la consideración de la excepción de prescripción que interpuso en el proceso que sigue en su contra, emitió varias providencias que obviaron explicar las razones por las que su pretensión no resultaría aceptable.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela judicial efectiva
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos doctrinales y de normativa del bloque de constitucionalidad en relación a sus alcances, es así que la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señaló que: “Sobre este tema, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: ‘De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
(…)
Asimismo, el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:
‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’”.
III.2. Sobre los procesos disciplinarios
En términos generales, el derecho disciplinario comparte con el derecho penal un conjunto de elementos, pues ambos son manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado; sin embargo, existen ciertas diferencias por su especificidad, debido a que el primero, tiene como finalidad el óptimo funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, así como el correcto desempeño de los funcionarios públicos, mientras que el segundo, protege bienes jurídicos determinados.
Así, el derecho disciplinario, en definitiva no se rige por el principio dispositivo, al contrario, muchas de sus actuaciones se ejecutan de oficio, y como todo proceso se encuentra fundado en principios y valores constitucionales que garanticen el debido proceso; es decir, la materialización de los derechos a la defensa y de contradicción y controversia de la prueba, así como los principios de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; publicidad; doble instancia; presunción de inocencia; imparcialidad; non bis in idem; cosa juzgada; prohibición de la reformatio in pejus, todos consagrados por las norma suprema y también por los distintos instrumentos internacionales aplicables en la legislación interna a través del Bloque de Constitucionalidad. A ellos, se añade el principio de verdad material, cuyo contenido constitucional reconocido en el art. 180.I de la CPE, implica la superación de la dependencia de la verdad formal, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones.
Este tipo de procesos disciplinarios protegen la función judicial desde dos perspectivas: 1) De ataques del exterior, ante denuncias infundadas e injustificadas; y, 2) Que la función judicial se desarrolle dentro de los principios de transparencia, equidad y justicia.
Resulta relevante también mencionar, que el proceso disciplinario se inicia por propia iniciativa o como consecuencia de una denuncia y la carga de la prueba de los hechos alegados, por lo que, corresponde al Órgano Disciplinario otorgar el impulso procesal, por el que, las autoridades disciplinarias, en forma independiente de la actividad de las partes, tienen a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la tramitación constante del proceso hasta su finalización, evitando dilaciones y retardaciones que hagan inefectivo e injusto un fallo emitido fuera de los plazos legales.
En esta tramitación, resulta de vital importancia, la aplicación de la garantía constitucional de ser sometido a un proceso dentro de un plazo razonable, reconocido por el art. 115 de la CPE, así como por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y se aplica tanto a la solución jurisdiccional de la una controversia como a la diligencia en la ejecución de los fallos judiciales; es decir, que se trata de un presupuesto imprescindible del debido proceso para obtener una pronta y justa respuesta y/o resolución y su ejecución.
III.3. El proceso disciplinario en el Órgano Judicial
El art. 193 de la CPE, atribuye la potestad punitiva del Estado, en materia disciplinaria de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas al Consejo de la Magistratura, señalando expresamente que será la ley la que determine su estructura y funciones.
De esa forma, la reserva de ley establecida en el precepto constitucional señalado precedentemente, involucra no solo la regulación de la organización de la potestad disciplinaria específicamente atribuida al Consejo de la Judicatura, así como las propias funciones y atribuciones de la indicada entidad, sino que considera como elemento indispensable que, el proceso disciplinario en la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, respete la independencia judicial y la específica función que cumplen jueces y vocales al ejercer un poder del Estado; en consecuencia, el único propósito de este tipo de procesos, no es solamente la verificación de los elementos de la falta y la subsunción de la conducta del procesado a la misma; sino a su vez, también debe controlarse que el mismo sea tramitado en resguardo de los principios constitucionales, entre ellos el de ser sometido a un proceso en un plazo razonable; extremo que constriñe a las autoridades a cargo, a controlar de oficio, el cumplimiento de los plazos procesales; y entre estos, en especial, el de la prescripción, dado que no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, continuar con la tramitación de un proceso que hubiera prescrito y menos dictar un fallo sancionando por una falta extinguida.
La independencia judicial es un principio inherente de la función de impartir justicia y garantiza al juez, el ejercicio de sus atribuciones con respeto irrestricto a las normas constitucionales y legales en vigencia; no obstante, tiene como límite, la responsabilidad de dicha autoridad ante un posible exceso o infracción que pudiese cometer en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, el cual se constatará mediante un proceso disciplinario; empero éste debe efectuarse con independencia, imparcialidad y estricto apego al orden jurídico y constitucional y en relación estricta a las infracciones del ordenamiento jurídico relativas al desempeño de las funciones.
En ese marco, en el art. 184.I de la LOJ establece que las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones; y que, el proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. La norma indicada tipifica las faltas leves, graves y gravísimas; y finalmente, prevé las normas del procedimiento y los recursos de impugnación.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene reconocida al Consejo de la Magistratura por el art. 183.5 de la LOJ, la Sala Plena aprobó el Acuerdo 20/2018 de 28 de febrero, que puso en vigencia el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en su art. 7, reconoce los siguientes principios:
I. Principios de Legalidad y Tipicidad. Las sanciones establecidas en el régimen disciplinario solo podrán ser aplicadas por la autoridad competente. Ningún servidor jurisdiccional y de apoyo judicial, podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y la sanción aplicable se hallen determinadas en una disposición normada con anterioridad a la acción u omisión que la motive. sanciones no serán susceptibles de aplicación análoga. No se harán interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado.
II. Principio de Proporcionalidad. La imposición de las sanciones deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho tipificado como falta disciplinaria y la sanción aplicada.
III. Principio de Responsabilidad. Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de faltas disciplinarias, las y los servidores, ex servidores jurisdiccionales y de apoyo judicial, que resulten responsables de las mismas. La responsabilidad disciplinaria no excluye las responsabilidades civil y penal que pudieran derivar de los mismos hechos. La pérdida de la condición de sujeto disciplinado, no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla.
IV. IV. Principio de Igualdad. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, las y les servidores judiciales jurisdiccionales serán tratados sin discriminación alguna por razones de género, preferencias políticas, religión, raza, condición social, orientación sexual o por cualquier otro motivo que vulnere el principio constitucional de igualdad ante la ley.
V. Principio de Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia de las y los disciplinados, hasta tanto no hayan sido sancionados por resolución dictada en el correspondiente proceso disciplinario, sin perjuicio de las medidas precautorias de urgencia adoptadas por la Jueza o el Juez Disciplinario que conociere el caso.
VI. Principio de non bis in idem. Ningún servidor jurisdiccional y de apoyo judicial será sometido a un procedimiento disciplinario, ni sancionado disciplinariamente más de una vez por el mismo hecho. La sanción disciplinaria es independiente de la penal, así como las multas y amonestaciones impuestas en el ámbito jurisdiccional.
VII. Principio de Verdad Material. La autoridad disciplinaria deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los sujetos procesales.
VIII. Principio de Informalismo. La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte de los sujetos procesales que puedan ser cumplidas, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento disciplinario.
En el proceso disciplinario se garantiza el debido proceso como derecho, garantía y principio, además de una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Convenios, Tratados y normativa internacional sobre derechos humanos.
III.4. Sobre la interposición de excepciones en los procesos disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental
El art. 207 de la LOJ, prevé que la acción disciplinaria prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que se cometió la falta, señalando también que, la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.
Conforme a la previsión contenida en el art. 30.I del Reglamento de los Procesos Disciplinarios para el personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 28 de febrero, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, los disciplinados; es decir, el servidor (Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia), a quien se le atribuye la comisión u omisión de la falta disciplinaria, pueden oponer excepciones de prescripción y de cosa juzgada, en el plazo establecido para la presentación del informe escrito circunstanciado; es decir, cinco días como prevé el art. 47.I.5 de la misma disposición reglamentaria. La normativa mencionada debe ser analizada en forma conjunta con el art. 109.I del Reglamento en análisis, que establece que la prescripción y la cosa juzgada, como medios de defensa, solo serán procedentes a solicitud expresa del disciplinado, siempre que sean presentadas conjuntamente con el informe circunstanciado. En caso de extemporaneidad, la solicitud será rechazada.
Finalmente, el art. 31 del mencionado Reglamento, establece que las resoluciones emergentes del proceso disciplinario serán fundamentadas; expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba aportados en el proceso.
III. 5. Obligatoriedad de verificación de oficio de la prescripción en procesos disciplinarios
De todo lo señalado precedentemente, se puede establecer que los procesos disciplinarios como manifestación de la potestad sancionadora del Estado; se encuentran revestidos de principios y valores constitucionales que deben garantizar la materialización del debido proceso. En la jurisdicción ordinaria, agroambiental y en las jurisdicciones especializadas, además de responder a dichos principios constitucionales, deben garantizar también, la independencia judicial de manera que se sancionan las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones más no se revisa ni emite criterio ni sanción, respecto al contenido de los fallos de los operadores de justicia, cuya impugnación está reservada a las partes en ejercicio de su derecho de impugnación.
Pues si bien, el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, reconoce expresamente el debido proceso como el marco en el que deben desarrollarse los procesos disciplinarios a su cargo; es decir, que además de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, non bis in ídem, verdad material, informalismo se reconoce también, el derecho a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Convenios, Tratados y normativa internacional sobre derechos humanos.
En ese entendido, uno de los medios de defensa reconocidos por el art. 207 de la LOJ, es la prescripción que puede ser opuesta en el marco del señalado derecho a la justicia pronta y oportuna, observando el procedimiento señalado por el art. 30.I del Reglamento de los Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; es decir, en el plazo de cinco días como prevé el art. 47.I.5 de la misma disposición reglamentaria.
La norma legal señalada encuentra concordancia con el art. 109.I del Reglamento en análisis, en cuyo contenido establece la prescripción y la cosa juzgada, como medios de defensa, y condiciona su ejercicio a que solo serán procedentes a solicitud expresa del disciplinado, siempre que sean presentadas conjuntamente con el informe circunstanciado, previéndose también que en caso de extemporaneidad, la solicitud será rechazada.
No obstante lo señalado, dicha normativa reglamentaria no puede ser apartada ni aislada del cumplimiento de los principios constitucionales, entre ellos al contenido en el art. 8 de la CADH, en cuyo contenido, en lo relativo a las garantías constitucionales, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; en virtud a lo cual, todo procedimiento administrativo disciplinario tramitado en el Órgano Judicial; debe dar prevalencia a los principios de verdad material sobre la verdad formal, así como el informalismo, y especialmente, el pro actione y pro homine; así como el derecho a la justicia pronta y oportuna y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de manera tal, que siendo la excepción de prescripción, un medio de defensa orientado a la extinción de la acción; nada obstaculiza ni limita a que, aun cuando las partes no hubieran hecho uso efectivo y oportuno de la excepción contenida en los artículos glosados precedentemente; las autoridades a cargo de la tramitación de los proceso disciplinarios, cuiden estrictamente el cumplimiento de los plazos procesales, dado que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, de manera indefinida o dilatoria, más allá de los tiempos permitidos por ley, extremo que se materializa en el sometimiento a un proceso dentro de un plazo razonable.
Es así, que en cada etapa del proceso disciplinario, las autoridades a cargo de su tramitación, están obligadas a verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, las pruebas presentadas sustentan materialmente la acusación y si las mismas se encuentran vigentes, o por el contrario, prescribieron, como elemento no solo sancionador, sino también protectivo de la función; pues tal como se señaló precedentemente, debe desarrollarse en un plazo razonable en el que prime la verdad material.
Entonces, si bien la Ley del Órgano Judicial, como el Reglamento de Proceso Disciplinario analizados otorgan un plazo de cinco días para la activación de la excepción de prescripción, entre otras, ésta se encuentra otorgada de forma limitada y restrictiva a las partes procesales, sin embargo, ello no impide que la autoridad disciplinaria pueda revisar la prescripción de oficio, durante la tramitación de todo el proceso, como instituto emergente de ser procesados dentro de un plazo razonable; concluyendo de ello, que corresponde su control en todas las fases o etapas del proceso; y por tanto, a todas las autoridades que a su turno, conozcan y tramiten el mismo.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como el acceso a la justicia, debido a que la Jueza Disciplinaria demandada, al negar la consideración de la excepción de prescripción que interpuso en el proceso que sigue en su contra, emitió varias providencias que obviaron explicar las razones por las que su pretensión no resultaría aceptable.
La revisión de antecedentes evidencia que a denuncia de Celina Fernández Tejerina, Encargada Técnica de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Tarija, se inició proceso disciplinario al ahora impetrante de tutela por la presunta comisión de la falta grave descrita por el art. 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a que no realizó ninguna acción disciplinaria en contra de su personal de apoyo a pesar de tener conocimiento que la Secretaria del Juzgado, no elaboró el acta del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Fernando Ríos y otros, así consta en el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones JD1 32/2019 de 16 de mayo, emitido por la autoridad demandada, actuado con el que el solicitante de tutela se dio por notificado, cuando se apersonó al proceso el 6 de junio de 2019, señalando haber tenido conocimiento de la existencia del proceso y presentando el informe circunstanciado previsto por el art. 47.I.5. del Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.
Mediante providencia de 18 de junio de 2019, la Jueza Disciplinaria Segunda, clausuró el periodo investigativo en aplicación del art. 84.I del Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 28 de febrero.
El ahora impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2019, opuso excepción de prescripción, cuya admisibilidad fue denegada por providencia de 27 de agosto del indicado año, al considerar que su presentación fue extemporánea. Posteriormente, la solicitud de reconsideración fue rechazada como consta en el decreto de 3 septiembre del mismo año. De igual modo, la autoridad demandada, expidió el proveído de 13 de similar mes y año, rechazando la solicitud de respuesta clara, precisa, completa, congruente formulada por el solicitante de tutela, resultando evidente que la Jueza disciplinaria demandada, rechazó la posibilidad de resolver en el fondo la excepción de prescripción planteada, argumentando su presentación extemporánea; y negó reiteradamente la reconsideración de su decisión, omitiendo considerar que la aplicación de la norma contenida en el art. 30.I del Reglamento de los Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 28 de febrero, vinculada con el art. 47.I.5 de la misma disposición reglamentaria, no puede centrarse únicamente en la verificación de los requisitos de forma, en cuanto al modo y plazo para la interposición de excepciones, porque se trata de un medio de defensa de fondo que tiene el propósito de dar por concluida la acción misma; y por ese motivo y por las razones anotadas, corresponde a la autoridad disciplinaria, en aplicación de los principios de informalismo y de prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal; y en especial del debido proceso en su elemento a ser procesado en un plazo razonable, revisar de oficio, si la prescripción operó o no, y de acuerdo a ello, continuar o no con su rol de juzgador en el conocimiento de la causa
La negativa in límine de la admisión de la excepción planteada; si bien merecía una respuesta fundamentada; sin embargo, más allá de ello, debe dar lugar sin lugar a dudas a la revisión de oficio del instituto de la prescripción; al ser el mismo de especial importancia porque puede dar lugar a la extinción de la causa, al evidenciar un alerta o probable prescripción de la causa; dado que debe considerarse la aplicación más favorable de las normas procesales, no solamente de la materia, sino en contraste con los derechos y principios constitucionales que tal como se señaló, son el cimiento del procedimiento sancionatorio.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 032/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 336 a 338 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiéndose que en el estado en el que se encuentre la causa, sea sometida a control de oficio sobre la prescripción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO