SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

III.3. El proceso disciplinario en el Órgano Judicial

De esa forma, la reserva de ley establecida en el precepto constitucional señalado precedentemente, involucra no solo la regulación de la organización de la potestad disciplinaria específicamente atribuida al Consejo de la Judicatura, así como las propias funciones y atribuciones de la indicada entidad, sino que considera como elemento indispensable que, el proceso disciplinario en la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, respete la independencia judicial y la específica función que cumplen jueces y vocales al ejercer un poder del Estado; en consecuencia, el único propósito de este tipo de procesos, no es solamente la verificación de los elementos de la falta y la subsunción de la conducta del procesado a la misma; sino a su vez, también debe controlarse que el mismo sea tramitado en resguardo de los principios constitucionales, entre ellos el de ser sometido a un proceso en un plazo razonable; extremo que constriñe a las autoridades a cargo, a controlar de oficio, el cumplimiento de los plazos procesales; y entre estos, en especial, el de la prescripción, dado que no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, continuar con la tramitación de un proceso que hubiera prescrito y menos dictar un fallo sancionando por una falta extinguida.

La independencia judicial es un principio inherente de la función de impartir justicia y garantiza al juez, el ejercicio de sus atribuciones con respeto irrestricto a las normas constitucionales y legales en vigencia; no obstante, tiene como límite, la responsabilidad de dicha autoridad ante un posible exceso o infracción que pudiese cometer en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, el cual se constatará mediante un proceso disciplinario; empero éste debe efectuarse con independencia, imparcialidad y estricto apego al orden jurídico y constitucional y en relación estricta a las infracciones del ordenamiento jurídico relativas al desempeño de las funciones.

En ese marco, en el art. 184.I de la LOJ establece que las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones; y que, el proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. La norma indicada tipifica las faltas leves, graves y gravísimas; y finalmente, prevé las normas del procedimiento y los recursos de impugnación.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene reconocida al Consejo de la Magistratura por el art. 183.5 de la LOJ, la Sala Plena aprobó el Acuerdo 20/2018 de 28 de febrero, que puso en vigencia el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en su art. 7, reconoce los siguientes principios:

I.         Principios de Legalidad y Tipicidad. Las sanciones establecidas en el régimen disciplinario solo podrán ser aplicadas por la autoridad competente. Ningún servidor jurisdiccional y de apoyo judicial, podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y la sanción aplicable se hallen determinadas en una disposición normada con anterioridad a la acción u omisión que la motive. sanciones no serán susceptibles de aplicación análoga. No se harán interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado.

III.     Principio de Responsabilidad. Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de faltas disciplinarias, las y los servidores, ex servidores jurisdiccionales y de apoyo judicial, que resulten responsables de las mismas. La responsabilidad disciplinaria no excluye las responsabilidades civil y penal que pudieran derivar de los mismos hechos. La pérdida de la condición de sujeto disciplinado, no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla.

IV.      IV. Principio de Igualdad. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, las y les servidores judiciales jurisdiccionales serán tratados sin discriminación alguna por razones de género, preferencias políticas, religión, raza, condición social, orientación sexual o por cualquier otro motivo que vulnere el principio constitucional de igualdad ante la ley.

V.        Principio de Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia de las y los disciplinados, hasta tanto no hayan sido sancionados por resolución dictada en el correspondiente proceso disciplinario, sin perjuicio de las medidas precautorias de urgencia adoptadas por la Jueza o el Juez Disciplinario que conociere el caso.

VI.      Principio de non bis in idem. Ningún servidor jurisdiccional y de apoyo judicial será sometido a un procedimiento disciplinario, ni sancionado disciplinariamente más de una vez por el mismo hecho. La sanción disciplinaria es independiente de la penal, así como las multas y amonestaciones impuestas en el ámbito jurisdiccional.

En el proceso disciplinario se garantiza el debido proceso como derecho, garantía y principio, además de una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Convenios, Tratados y normativa internacional sobre derechos humanos.