SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 032/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 336 a 338 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto las providencias de 27 de agosto y 3 de septiembre, ambas de 2019, ordenando que la autoridad demandada resuelva la excepción de prescripción planteada el 26 de agosto del mismo año, a través de una resolución fundamentada y motivada, dejando en suspenso la emisión de cualquier otra determinación. La indicada Sala Constitucional, expuso los siguientes fundamentos: 1) En el tratamiento y resolución de la excepción de prescripción, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 15, 23, 30, 31 y 109 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que refieren que en los procesos disciplinarios solo se admiten las excepciones de prescripción y cosa juzgada, estableciendo la oportunidad en la que deben ser planteadas. Al margen de ello, la forma de resolver debe ser fundamentada, mediante una resolución definitiva, lo cual tiene coherencia con el art. 109.II de la misma disposición reglamentaria; 2) La Jueza demandada considera que no se puede hacer valer la prescripción planteada después del plazo para presentar informe por parte del “disciplinado”, aspecto que debe ser debidamente fundamentado partiendo de la norma inmediata que debe ser interpretada conforme a la CPE; y el bloque de constitucionalidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 410 de la norma constitucional; 3) Cuando no se resuelve a través de un auto motivado sino a través de una providencia, no se expresa el sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial y tampoco se explican los motivos particulares que se tomaron en cuenta para tomar una u otra decisión, no se garantiza una correcta aplicación del derecho al caso concreto ni se permite hacer comprender a los involucrados los motivos de la decisión, mucho menos, el correcto empleo de los recursos de impugnación; de esa forma, las providencias de 27 de agosto y 3 de septiembre de 2019, no son el instrumento apropiado para resolver la cuestión planteada ni cumplen con las condiciones mínimas de fundamentación y motivación inherente al debido proceso; y, 4) En lo concerniente a la incongruencia de la providencia de 13 de septiembre de 2019, del análisis de los antecedentes y lo expresamente manifestado por la parte accionante, se tiene que el memorial de 12 de igual mes y año, se sustenta en el ejercicio de un derecho de petición establecido por el art. 24 de la CPE, que tiene sus propios mecanismos de exigibilidad, por lo que dentro de un proceso disciplinario, sujeto a un procedimiento específico tanto en primera instancia como en la impugnación, no corresponde su activación, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a dicha providencia.