SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
III. 5. Obligatoriedad de verificación de oficio de la prescripción en procesos disciplinarios
De todo lo señalado precedentemente, se puede establecer que los procesos disciplinarios como manifestación de la potestad sancionadora del Estado; se encuentran revestidos de principios y valores constitucionales que deben garantizar la materialización del debido proceso. En la jurisdicción ordinaria, agroambiental y en las jurisdicciones especializadas, además de responder a dichos principios constitucionales, deben garantizar también, la independencia judicial de manera que se sancionan las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones más no se revisa ni emite criterio ni sanción, respecto al contenido de los fallos de los operadores de justicia, cuya impugnación está reservada a las partes en ejercicio de su derecho de impugnación.
Pues si bien, el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, reconoce expresamente el debido proceso como el marco en el que deben desarrollarse los procesos disciplinarios a su cargo; es decir, que además de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, non bis in ídem, verdad material, informalismo se reconoce también, el derecho a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Convenios, Tratados y normativa internacional sobre derechos humanos.
En ese entendido, uno de los medios de defensa reconocidos por el art. 207 de la LOJ, es la prescripción que puede ser opuesta en el marco del señalado derecho a la justicia pronta y oportuna, observando el procedimiento señalado por el art. 30.I del Reglamento de los Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; es decir, en el plazo de cinco días como prevé el art. 47.I.5 de la misma disposición reglamentaria.
La norma legal señalada encuentra concordancia con el art. 109.I del Reglamento en análisis, en cuyo contenido establece la prescripción y la cosa juzgada, como medios de defensa, y condiciona su ejercicio a que solo serán procedentes a solicitud expresa del disciplinado, siempre que sean presentadas conjuntamente con el informe circunstanciado, previéndose también que en caso de extemporaneidad, la solicitud será rechazada.
No obstante lo señalado, dicha normativa reglamentaria no puede ser apartada ni aislada del cumplimiento de los principios constitucionales, entre ellos al contenido en el art. 8 de la CADH, en cuyo contenido, en lo relativo a las garantías constitucionales, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; en virtud a lo cual, todo procedimiento administrativo disciplinario tramitado en el Órgano Judicial; debe dar prevalencia a los principios de verdad material sobre la verdad formal, así como el informalismo, y especialmente, el pro actione y pro homine; así como el derecho a la justicia pronta y oportuna y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de manera tal, que siendo la excepción de prescripción, un medio de defensa orientado a la extinción de la acción; nada obstaculiza ni limita a que, aun cuando las partes no hubieran hecho uso efectivo y oportuno de la excepción contenida en los artículos glosados precedentemente; las autoridades a cargo de la tramitación de los proceso disciplinarios, cuiden estrictamente el cumplimiento de los plazos procesales, dado que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, de manera indefinida o dilatoria, más allá de los tiempos permitidos por ley, extremo que se materializa en el sometimiento a un proceso dentro de un plazo razonable.
Es así, que en cada etapa del proceso disciplinario, las autoridades a cargo de su tramitación, están obligadas a verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, las pruebas presentadas sustentan materialmente la acusación y si las mismas se encuentran vigentes, o por el contrario, prescribieron, como elemento no solo sancionador, sino también protectivo de la función; pues tal como se señaló precedentemente, debe desarrollarse en un plazo razonable en el que prime la verdad material.
Entonces, si bien la Ley del Órgano Judicial, como el Reglamento de Proceso Disciplinario analizados otorgan un plazo de cinco días para la activación de la excepción de prescripción, entre otras, ésta se encuentra otorgada de forma limitada y restrictiva a las partes procesales, sin embargo, ello no impide que la autoridad disciplinaria pueda revisar la prescripción de oficio, durante la tramitación de todo el proceso, como instituto emergente de ser procesados dentro de un plazo razonable; concluyendo de ello, que corresponde su control en todas las fases o etapas del proceso; y por tanto, a todas las autoridades que a su turno, conozcan y tramiten el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela
- 1.
- III.2. Sobre los procesos disciplinarios
- III.3. El proceso disciplinario en el Órgano Judicial
- III.4. Sobre la interposición de excepciones en los procesos disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- III. 5. Obligatoriedad de verificación de oficio de la prescripción en procesos disciplinarios
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR