SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

a)

Julia Estela Alfaro Armella, Jueza Disciplinaria Segunda del Distrito Judicial de Tarija, mediante memorial que cursa de fs. 322 a 328, informó lo que sigue: a) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la motivación, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, marco en el que las providencias denunciadas como actos que lesionaron derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, cumplen con los requisitos que corresponden a esa clase de resoluciones y cuentan con la motivación necesaria para las mismas porque no resolvieron el fondo del proceso ni cuestiones de esa naturaleza, como conoce el ahora impetrante de tutela quien fue denunciado en múltiples oportunidades y que además tiene conocimiento que el único recurso que existe es el de apelación contra las resoluciones definitivas como son el rechazo a la denuncia, de prescripción y/o cosa juzgada, la que desestima la denuncia por falta gravísima y la de primera instancia que declare probada o improbada la denuncia como señala el art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, y conoce también que, en los procesos disciplinarios no se admiten incidentes, salvo la prescripción y la cosa juzgada que debe presentarse en el plazo establecido para la presentación del informe escrito circunstanciado; es decir, cinco días perentorios como lo dispone el art. 47.I.5 de la norma antes señalada; b) Las razones ya señaladas en la providencia de 27 de agosto de 2019, explican con claridad, aunque de manera sucinta, por qué no se dio lugar a la excepción planteada, no siendo necesario emitir un auto motivado y menos con el contenido señalado por el acuerdo 020/2018. Respecto a la afirmación relativa a que la investigación se encontraba concluida, que en criterio del solicitante de tutela, sería falsa; aclaró que la simple lectura del Auto de 18 de junio de mismo año, evidencia que cuando se presentó el memorial de 26 de agosto de igual año, esa etapa ya se encontraba concluida, lo que no significa que el proceso hubiere concluido, pues lastimosamente, al igual que muchos otros, se encuentra en turno para emitir la resolución definitiva, al encontrarse el Juzgado Disciplinario Primero de Tarija con una acefalía; c) Sobre el segundo agravio, denominado ausencia de congruencia externa, mencionando las SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio, indicó que el solicitante de tutela, mal argumentó la ausencia de congruencia externa en la providencia de 3 de septiembre del año mencionado, que según menciona, resolvió el recurso de reconsideración de la providencia de 27 de agosto de 2019, observando que lo único incongruente es precisamente el recurso presentado, a sabiendas que no existe en el ordenamiento jurídico disciplinario; y, d) Apuntó que la verdadera pretensión del accionante consiste en que el Tribunal de garantías, corrija su omisión al no interponer la excepción de prescripción en el plazo otorgado por la normativa disciplinaria vigente, falseando la verdad al señalar que cumplió con el requisito de subsidiariedad, que como se señaló, no fue observado al encontrarse el proceso disciplinario en trámite porque no se emitió la resolución definitiva que podrá ser recurrida en apelación en caso de considerarlo necesario, falsedad que generó la admisión de la acción constitucional interpuesta y su tramitación distrayendo la atención del órgano judicial generando innecesarios gastos.