SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

1)

Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante memorial escrito presentado el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 121 a 123, señaló que: 1) Conforme el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), corresponde realizar una valoración integral del contenido de las actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación, bajo los principios rectores de objetividad y legalidad, encontrándose en la obligación de realizar cuanta diligencia sea necesaria a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados; 2) La Resolución Jerárquica FDC/OET OR-OD 25/2020 de 14 de enero, fue emitida en observancia de la SC 0797/2010-R de 2 de agosto ratificada entre otras por la SCP 1595/2014 de 19 de agosto, siendo necesario para el Ministerio Público recabar otros elementos de convicción que permitan arribar a una determinación razonable y responsable, a efecto de no vulnerar los derechos de ambas partes, por lo que no es posible limitar la labor investigativa interponiendo acciones constitucionales, evitando someterse a una investigación; 3) El Ministerio Público en las investigaciones que realiza, no puede hallarse al antojo de las partes, como ocurre con lo accionantes, quienes con el supuesto argumento que el querellante abandono el proceso, pretenden se ratifique la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2019, lo que denota que su pretensión es hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional, induciendo a que se pronuncien sobre aspectos valorativos de elementos de convicción, potestad conferida estrictamente a la legalidad ordinaria, conforme la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto; y, 4) Por lo expuesto, no se evidencia vulneración de derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que la determinación asumida se funda en la necesaria recabacion de otros elementos de convicción, que permitan arribar a una decisión razonable, con la finalidad de garantizar justamente lo que reclaman los peticionantes de tutela, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; alegando que el Fiscal demandado a momento de emitir la Resolución Jerárquica FDC/OET OR-OD 25/2020: 1) No explicó concretamente cuáles los datos o elementos que hacen necesaria la realización de más actos investigativos; 2) Incurrió en valoración irracional y motivación arbitraria al sugerir la producción de dos actos investigativos – recepción de entrevistas policiales informativas y recepción de una certificación o informe de la Comuna Molle-; sin señalar su relevancia o porque resultarían trascendentalmente útiles e importantes con el fondo del proceso; máxime, cuando dichos requerimientos no fueron efectivizados por más de un año por negligencia del querellante, no pudiendo este aspecto operar en su contra, ya que los plazos para su materialización se encuentran vencidos, por lo que la determinación de proseguir con el proceso atenta contra el principio de celeridad; y, 3) Omitió compulsar y valorar las entrevistas informativas policiales de los testigos de descargo –Narciso Cossío Meneses y Jorge Vásquez Rodríguez–, las fotografías presentadas mediante memorial de 28 de febrero de 2018, que evidencian que el departamento se encuentra concluido y es habitable y el Certificado Notariado que acredita la entrega del mismo a Christian Valencia Torrico el 2 de junio de 2016.

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, alegando que la autoridad fiscal demandada: 1) No explicó concretamente cuales son los datos o elementos que hacen necesaria la realización de más actos investigativos; 2) Incurrió en valoración irracional y motivación arbitraria al sugerir la producción de dos actos investigativa –recepción de entrevistas policiales informativas y recepción de una certificación o informe de la Comuna Molle–; sin señalar su relevancia o porque resultarían trascendentalmente útiles e importantes con el fondo del proceso; máxime, cuando dichos requerimientos no fueron efectivizados por más de un año por negligencia del querellante, no pudiendo este aspecto operar en su contra, ya que los plazos para su materialización se encuentran vencidos, por lo que la determinación de proseguir con el proceso atenta contra el principio de celeridad; y, 3) Omitió compulsar y valorar las entrevistas informativas policiales de los testigos de descargo –Narciso Cossío Meneses y Jorge Vásquez Rodríguez–, las fotografías presentadas mediante memorial de 28 de febrero de 2018, que evidencian que el departamento se encuentra concluido y es habitable y el Certificado Notariado que acredita la entrega del mismo a Christian Valencia Torrico el 2 de junio de 2016.

Bajo ese contexto, conforme advierten los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia que a través de la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2019, la Fiscalía Especializada de Delitos Contra la Fe Pública Cochabamba, en representación de la sociedad, rechazó la denuncia de José Filemón Valencia Garrut apoderado de Christian Valencia Torrico contra Wilfredo Arnez Montaño y Henry Diego Arnez Torrico por la presunta comisión de los delitos sancionados en los arts. 198, 199, 335 y 337 del CPP.

La referida decisión se basó en que, constarían documentos de carácter enteramente civil, cuyo proceso se encuentra destinado a satisfacer los derechos subjetivos de carácter real a diferencia del proceso penal generado por la comisión de delitos e imposición de sanciones, protegiendo intereses públicos imprescindibles para la convivencia social,  pudiendo en el caso el querellante intentar el cumplimiento de obligaciones; ya que consta entre los documentos la entrega del departamento en cuestión, por cuanto el hecho de que no cumpla las expectativas de Christian Valencia Torrico, no puede constituirse en una fuente de delito, resultando los fundamentos expuestos en la querella atípicos, advirtiéndose además que los elementos con los que se cuenta son insuficientes para sustentar una imputación de acusación, máxime, cuando el propio informe del asignado al caso señala que existe abandono de la investigación por parte de los denunciados; toda vez, que si bien el Ministerio Público tiene la dirección funcional de la investigación, no es menos evidente que los elementos con los que se cuenta concluyen la atipicidad de los hechos a los tipos penales atribuidos, a los efectos del art. 277 del CPP, no siendo viable fundar una resolución de imputación, sin dejar de lado la observancia de la última parte del art. 278 de la Ley 1970 concordante con el art. 5 de la Ley 260, por lo que debe observarse el principio de objetividad y las modulaciones contenidas en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, complementada por el AC 052/2002-ECA entre otras (Conclusión II.3). Esta determinación, fue objetada por el hoy tercero interesado mediante memorial presentado ante el Ministerio Público el 6 de marzo de 2019 (Conclusión II.4).

En virtud a dicha objeción, el Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandado–, emitió la Resolución Jerárquica FDC/OET OR-OD 25/2020, por el que revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de 6 de febrero de 2019 y dispuso en consecuencia la prosecución de la investigación, con base a la siguiente fundamentación: Conforme examinó de los presupuestos fácticos plasmados en el memorial de querella, antecedentes del cuaderno de investigación, la Resolución de Rechazo y la objeción formulada, resultaba importante generar otros actos investigativos pertinentes, para determinar de forma razonable una probabilidad en cuanto a los hechos denunciados o en su defecto descartarlos, ya que de la revisión de antecedentes se evidenciaba la existencia de elementos de convicción  que exteriorizaban datos importantes y relevantes respecto a los hechos denunciados por parte del querellante, los que debían ser corroborados y contrastados con otros elementos, mismos que deberán ser recabados conforme amerite el caso, así como la recepción de declaraciones testificales de María Teresa Rivero Espinoza, Dunia Carola Valencia Rivero, Néstor Javier Valencia Rivero, María Teresa Valencia Rivero, Diego Alejandro Valencia Rivero, Marlene Rosario Valencia Rivero y Ruth Mary Valencia Rivero, quienes son propietarios de la casa Edificio Multifamiliar Valencia, conforme el Folio Real 3.01.1.02.0019724 lugar donde se encontraría el departamento 1D, que fue otorgado en venta real por los ahora accionantes.

Asimismo, evidenció que mediante memorial de 15 de enero de 2018, el querellante solicitó la emisión de requerimiento fiscal para el responsable y/o Encargado de la Comuna Molle, a efectos de que certifique o informe lo relacionado a la tramitación o regularización de la documentación relativo al referido departamento, por el que debía especificar el inicio de trámite, titularidad, estado actual y propietario del departamento 1D, debiendo adjuntarse documentación de respaldo; mismo que no fue cumplido, razón por la que considerando la utilidad e importancia de dicha información, resultaba pertinente efectivizar dicho requerimiento, que aportaría mayores datos sobre el derecho propietario del aludido departamento, objeto de venta por parte de los querellados.

Así también refirió que de la revisión del Sistema Integrado de Gestión de Causas Penales del Ministerio Público y antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, advirtió la existencia de otro proceso penal con los mismos sujetos procesales, objeto y causa, dentro el que se suscribió un acuerdo transaccional de reparación integral de daño el 1 de junio de 2016, que puso fin al mismo y mediante el cual el querellado habría hecho entrega física del departamento signado como 1D, en el Edificio Multifamiliar Valencia, con acta de entrega notariada “señalándose que estaba facultado por familia Valencia Rivero, según documento privado de fecha 17 de octubre de 2011” (sic). Por lo que considerando la importancia de los referidos datos, resultaba pertinente sean recabados, a fin de asumir una determinación objetiva y racional, debiendo agotarse las actuaciones investigativas indicadas y otras útiles conforme amerite la persecución de la actividad investigativa; debiendo tenerse presente que en cumplimiento del art. 55.I de la LOMP, en el ejercicio de la acción penal pública corresponde realizar todos los actos procesales e investigativos necesarios, para la averiguación de la verdad material e histórica de los hechos que se investigan; teniendo como presupuesto esencial la acumulación de elementos suficientes de convicción que corroboren o no los hechos denunciados, los mismos que después de ser apreciados por el Fiscal constituirán la base de una decisión en la etapa preliminar, por lo que la resolución fiscal debe ser una unidad lógica y clara en cuanto al motivo que la propicia y la fundamentación jurídica que respalda esa decisión.

Precisó que si bien no correspondía presumir la culpabilidad de los procesados, su labor se encontraba circunscrita al establecimiento de la verdad histórica de los hechos y a partir de este descubrimiento determinar la autoría de los sujetos procesados o descartar su participación en el hecho; por lo que correspondía materializar y agotar actos investigativos que representaban la intervención y labor efectiva del Ministerio Público, contando con elementos de prueba que permitan objetivamente sustentar una resolución orientada a imputar o eximir de responsabilidad a los querellados, cuyo resultado debe nacer de una investigación prolija, por lo que conforme lo analizado correspondía la continuidad de las investigaciones, debiendo complementarse diligencias investigativas a efectos de establecer o descartar los supuestos fácticos endilgados y la responsabilidad penal de los sindicados; siendo aplicable al caso el razonamiento esbozado en la SCP 0797/2010 de 2 de agosto, que precisó: “(…) Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.”