SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: a) El Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, establece que no puede pedirse el cumplimiento de las relaciones contractuales a través de un proceso penal, en el caso concreto el ahora tercero interesado inicio causa penal por los delitos de estelionato y estafa; cuando el departamento estuvo concluido se procedió a la entrega notarial del mismo quedando un saldo a favor de los accionantes de $us14 000, por lo que aclaró que con el poder que interpusieron el proceso referido posteriormente inició otro con la finalidad de no cancelar el monto referido, por lo que al haber arribado a una conciliación en el primer caso, el mandato del poder se encontraba cumplido y dejo de tener vigencia, aspecto que fue objeto de impugnación en la vía ordinaria y constitucional, que determinó que evidentemente el poder no tenía validez; sin embargo, emitido otro mandato se reabrió el caso que fue rechazado, por lo que aclararon que no se podría continuar un proceso viciado por un mandato invalido, máxime, cuando la propiedad horizontal ya fue aprobada pudiendo efectivizarse la trasferencia; lo que demuestra que el tercero interesado solo busca el cumplimiento de un contrato, penalizando una conducta que no es punible, ya que solo procedería la estafa si no se hubiera entregado el departamento; y, b) La Resolución Jerárquica impugnada, además de no precisar la necesidad de realizar más actos investigativos, omitió valorar las pruebas; toda vez, que conforme la parte pertinente de la declaración de José Jorge Vásquez Rodríguez, se consigna que “bajo mi presencia y un Notario de Fe Pública procedieron a la entrega del departamento a su sobrino, es más le entregaron las llaves del departamento, ante lo cual no expreso ninguna observación quedando de esta forma entregado el departamento” (sic) y la declaración de Narciso Cossío Meneses, señala que “el Señor Wifredo Arnez realizó la entrega del departamento a su sobrino que desconozco su nombre todo esto fue en presencia de un Notario de Fe Pública y finalmente le entrego las llaves del departamento” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general
- a efectos de posibilitar la recolección de nuevos elementos orientados a corroborar la existencia de los hechos endilgados y la responsabilidad de los procesados, por lo que instó al Fiscal asignado actuar con la debida diligencia
- primer agravio
- efectos de asumir una determinación objetiva y racional
- denegar
- segunda problemática
- última problemática
- CONFIRMAR