SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

segunda problemática

En la segunda problemática, los impetrantes de tutela alegan que, el Fiscal demandado incurrió en valoración irracional y motivación arbitraria al sugerir la producción de dos actos investigativos –recepción de entrevistas policiales informativas y recepción de una certificación o informe de la Comuna Molle–; sin señalar su relevancia o porqué resultarían trascendentalmente útiles e importantes con el fondo del proceso; máxime, cuando dichos requerimientos no fueron efectivizados por más de un año, no pudiendo este aspecto operar en contra de los denunciados –ahora accionantes–, ya que los plazos para su materialización se encuentran vencidos, por lo que la determinación de proseguir con el proceso atenta contra el principio de celeridad.

Sobre ello, se tiene que, conforme se estableció precedentemente, el Fiscal Departamental de manera fundamentada y motivada estableció la carencia de dos diligencias investigativas a efecto de poder contar con mayores elementos que permitan asumir una determinación objetiva y racional, por lo que consideró que las mismas eran necesarias para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados y la responsabilidad penal de los procesados; además, estableció la existencia de un antecedente que a su juicio resulta importante, consistente en la existencia del proceso penal entre las partes procesales en el que hubiera evidenciado que, el documento privado de acuerdo transaccional de reparación integral del daño de 1 de julio de 2016 que puso fin al proceso penal iniciado, entre Christian Valencia Torrico, en su calidad de víctima y, por otra parte, Wilfredo Arnez Montado como querellado, y, Henry Diego Torrico, como garante, ahora impetrantes de tutela, por el que se hubiere entregado físicamente el departamento signado como 1D, en el Edificio Multifamiliar Valencia, levantándose acta de entrega a cargo de un Notariado de Fe Pública, señalándose que estaba facultado por la familia Valencia Rivero, según documento privado de 17 de octubre de 2011.

En consecuencia, no se advierte que la referida postulación, evidencie motivación arbitraria ni mucho menos valoración irracional en la decisión de la autoridad demandada, por cuanto estableció la relación de los datos de dichos proceso penal que hubiese concluido con una acuerdo transaccional de reparación integral del daño con los cursantes en la investigación penal seguida contra los accionantes, estableciendo su relevancia para llegar a una decisión objetiva y racional.

Por último, sobre la denuncia referida a que no se hubiera considerado que los requerimientos fiscales no fueron efectivizados por más de un año por negligencia del querellante, encontrándose los plazos para su materialización vencidos, atentando contra el principio de celeridad, estas son denuncias que corresponden sean puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que ejerce el control de la investigación, sin que esta jurisdicción esté habilitada para suplir facultades inherentes a la jurisdicción ordinaria, las que únicamente pueden merecer revisión en caso de haberse agotado los mecanismos previstos en la legislación.