SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Christian Valencia Torrico, por la presunta comisión de los delitos insertos en los arts. 198, 199, 335 y 337 del Código Penal (CP), el 16 de noviembre de 2017, el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones, cuyo control jurisdiccional recayó en el Juzgado Cautelar Quinto del departamento de Cochabamba; después de un año el Fiscal de materia asignado al caso, realizando una correcta valoración de los elementos colectados, determinó que los hechos no constituían delitos ya que no se subsumían a los tipos penales atribuidos, razón por la que emitió Resolución de Rechazo; determinación que fue objetada por el querellante el 6 de marzo de 2019, con carencia de argumentos; no obstante, incurriendo en falta de argumentación sólida que la sustente, fue resuelta favorablemente a través de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 25/2020 de 20 de enero, que revocó la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia.
Añaden, que dicho fallo constituye una decisión arbitraria, carente de fundamentación y motivación, debido a que el Fiscal Departamental hoy demandado, determinó la prosecución del proceso argumentando que existirían elementos de convicción que exteriorizan datos importantes y relevantes, respecto a los hechos denunciados por parte del querellante, que requieren ser corroborados y contrastados con otros elementos que deben ser recabados; sin embargo, omitió explicar cuáles son esos elementos y datos, que hacen necesaria la realización de más actos investigativos, aspecto que solo queda dentro del fuero interno del demandado inobservando su deber de motivar una resolución.
A partir de esa “sugerencia” de manera “implícita” se podría entender que propone la realización de los mismos sobre la base de un folio real y de la existencia de un proceso previo entre las partes; sin embargo, no explica porque solamente considera dichos aspectos y omite compulsar el resto de los elementos colectados, ya que no valoró las entrevistas informativas policiales de los testigos de descargo –Narciso Cossío Meneses y Jorge Vásquez Rodríguez–, las fotografías presentadas mediante memorial de 28 de febrero de 2018, que evidencian que el departamento se encuentra concluido y es habitable y el Certificado Notariado que acredita la entrega del mismo a Christian Valencia Torrico el 2 de junio de 2016, los cuales si hubieran sido valorados de la misma forma que lo hizo el Fiscal de Materia, fácilmente se hubiera concluido que con la entrega de dicho bien quedaba desvirtuada la presunta comisión del delito de estafa, no siendo necesario continuar con la etapa investigativa.
Arguyen que analizando los dos actos investigativos propuestos, si bien el Fiscal demandado señala que la recepción testifical debe ser realizada para corroborar el folio real; sin embargo, no expresó porque conocer la titularidad resulta relevante; toda vez, que ningún documento acredita que sean propietarios del bien inmueble, pues la minuta de venta claramente señala que los propietarios son los hermanos Valencia Rivero y María Teresa Rivero Espinoza Vda. de Valencia, por lo que la venta fue materializada a nombre de estos, ya que como inversores de la construcción del edificio a cambio de entregarles siete departamentos, se encontraban autorizados para comprometer y vender el resto, mientras el trámite de propiedad horizontal no estuviera concluido, aspectos que fueron de conocimiento inicial del querellante, en cuyo mérito dio su consentimiento para suscribir los documentos, constando una clausula suspensiva respecto a la entrega de la documentación, a cambio de un saldo a su favor, que aún subsiste, lo que desvirtúa la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y material.
Refieren que de antecedentes se advierte que el 13 de noviembre de 2017, el querellante presentó un memorial solicitando requerimientos, entre los que se encontraba la recepción de las declaraciones testificales de los prenombrados, así también mediante escrito de 15 de enero de 2018, solicitó requerimiento para la Comuna Molle, habiendo la autoridad fiscal dado lugar a lo solicitado; sin embargo, pese a que fueron entregados no fueron efectivizados por negligencia del querellante, por lo que la investigación no puede ser prolongada indefinidamente, habiendo sido el plazo sobrepasado al efecto, cuando además existe un informe del asignado al caso que evidencia el abandono del proceso por parte del prenombrado, por lo que si bien el Ministerio Público tiene la obligación de realizar los actos investigativos necesarios para la averiguación de la verdad, no es menos cierto que el querellante asume un papel trascendental, pues le incumbe realizar las gestiones correspondientes junto al asignado al caso, no siendo posible avalar esa negligencia en su perjuicio al ordenar la prosecución del proceso que en su etapa preliminar se halla extendida por tres años, por lo que debe primar la voluntad de la ley y no el capricho de la autoridad demandada, que suprime no solo el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, sino también constituye una amenaza al principio de celeridad, al no generar convencimiento de la necesidad de continuar con la investigación, puesto que en la presente causa el Fiscal de Materia cumplió con la recolección de los elementos de convicción con la emisión de los requerimientos fiscales, entregados al abogado del querellante un año antes de la emisión de la Resolución de Rechazo, resultando razonable pensar que si no fueron realizados, el querellante no estaba interesado en producirlas, por lo que mal podría afirmarse que el Fiscal inferior no cumplió con su obligación, resultando inequitativo avalar dicha negligencia en favor del denunciante, determinando se continúe con la investigación bajo la premisa de que existen dos actos investigativos que no se efectivizaron.
Finalmente, señalan que por lo expresado se advierte que el Fiscal Departamental incurrió en omisión valorativa de la prueba aportada en el proceso, además de una valoración irracional de los dos únicos elementos de convicción considerados, que tiene como lógica consecuencia una motivación arbitraria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general
- a efectos de posibilitar la recolección de nuevos elementos orientados a corroborar la existencia de los hechos endilgados y la responsabilidad de los procesados, por lo que instó al Fiscal asignado actuar con la debida diligencia
- primer agravio
- efectos de asumir una determinación objetiva y racional
- denegar
- segunda problemática
- última problemática
- CONFIRMAR