SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, el accionante denuncia que a través de amenazas, agresiones, torturas y vejaciones fue obligado a suscribir un acta, en la que se le prohibía el acceso al agua, educación de sus hijos; así como su compromiso de pagar una multa de Bs10 000.- en caso que denuncie estos hechos ante cualquier autoridad.
Identificado así el objeto procesal, un elemento previo a considerar, que no es controvertido, ni cuestionado por las autoridades demandadas durante su intervención en audiencia de esta acción de defensa y la documentación arrimada por estos a la presente audiencia de la acción tutelar, consistente en un acta de respeto y garantía; es el reconocimiento de un vínculo de pertenencia del accionante, como miembro y afiliado del Jatun Ayllu Qhewiñal del Suyu Chuwi (Conclusiones II.1 y II.2).
Ahora bien, de las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, el accionante no cumplió con un presupuesto procesal que exige la jurisprudencia constitucional para la otorgación de la tutela por las medidas o vías de hecho que denuncia, referido a la carga de prueba, tendiente a acreditar de manera objetiva estos hechos, que en el caso concreto se traducen en amenazas, vejaciones y torturas en su contra y en presencia de sus hijos menores de edad, que convergieron en la suscripción de un acta por la que renuncia a sus derechos al agua y la educación de sus hijos, a fin de restituir de manera directa e inmediata estos derechos.
En ese sentido se tiene que el accionante presentó un certificado que acredita el examen y diagnóstico médico con base a una radiografía que se le realizó, en el que se advierte traumatismo torácico; concretamente “…lesiones constroerosivas de forma lineal en tórax posterior en número de 8 de aproximadamente 10 centímetros el mayor, sin sangrado activo (…) y contusión torácica superficial” (sic). Empero, dicho documento no da cuenta de las causas de dichos traumatismos torácico, que pueden deberse a distintos factores; es decir, golpe o contusión, caídas, una agresión, accidente, etc.
En definitiva, el mencionado certificado médico, al igual que el correspondiente a Alejandro Jiménez Pinto (Conclusiones II.4 y II.5) nos permiten evidenciar contusiones torácicas superficiales que limitaron relativamente las funciones físicas del accionante y su hermano; sin embargo, no dan cuenta de las causas que ocasionaron las mismas.
Más aún, cuando a fin de acreditar el ejercicio de violencia contra el impetrante de tutela por parte de los afiliados del Jatun Ayllu Qhewiñal del Suyu Chuwi, a quienes se atribuye estos hechos, adjuntó muestrario fotográfico, en los que se observa una persona con lesiones en la espalda, que si bien contiene una descripción refiriendo que esta imagen correspondería al demandante de tutela y que dichas lesiones fueron provocadas por palos y cadenas en la Comunidad Qhewiñal; así como la vivienda presuntamente allanada y objetos que aparentemente fueron utilizados en estos hechos de violencia (Conclusión II.6).
No obstante, el mismo constituye únicamente indicios para demostrar que las lesiones sufridas por el accionante fueron ocasionados por los accionados u otros miembros del Jatun Ayllu Qhewiñal y los objetos que presuntamente fueron utilizados, pero no constituyen elementos de prueba que generen certeza suficiente en este Tribunal Constitucional Plurinacional, para tener por probado el contexto, partícipes, causas, ni el modo en que se procedió a dicha agresión, en las circunstancias relatadas por el accionante, conforme a la relación de hechos, referidos a las agresiones en su domicilio por más de trescientas personas afiliadas a la Comunidad, incluidos los demandados; agresiones y torturas con palos, piedras y cadenas en el traslado “arrastrándolo” a la sede Sindical de la Comunidad o la presencia de su concubina y sus hijos menores en estos presuntos actos.
Por otro lado, el accionante tampoco presentó medios probatorios que acrediten la prohibición de su acceso al agua y en conexitud a ella su derecho a la alimentación, a la educación de sus hijos, a través de algún impedimento de asistencia a su Unidad Educativa o si existieran algún otro hecho acreditado por el que persistiera dicha vulneración; ya que además en el acta de garantía y respeto de 28 de junio de 2020; es decir, elaboradas el mismo día de suscitados los hechos de violencia denunciados por el impetrante de tutela; y refrendada por la policía del municipio de Aiquile, se le impone la sanción económica la suma de Bs10 000 en caso de molestar o faltar el respeto a algún miembros de la Comunidad Qhewiñal, no así como refirió el accionante, en caso que denuncie estos hechos ante cualquier autoridad.
A pesar de aquello, y sin ingresar al análisis estricto de las sanciones impuestas que no constituyen el objeto procesal de esta acción de defensa, sino las vías de hecho denunciadas por el peticionante de tutela, por las que se hubiera privado sus derechos al agua, alimentación a la educación de sus hijos, su interés superior y desarrollo integral, resulta imperante precisar, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que si bien el Estado, reconoce a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), la facultad para que puedan ser sujetos de derechos colectivos, teniendo la posibilidad de ejercer su propio sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión y procedimientos propios; sin embargo, existe una serie de límites al desarrollo del mismo, como ser: el sometimiento a la Norma Suprema, al bloque de constitucionalidad y el respeto de los derechos fundamentales; motivo por el que, no puede afectarse el núcleo duro de los derechos humanos en mérito a lo estipulado por el art. 190.II de la CPE, más aún cuando el art. 9.4 de la Ley Fundamental, instituye como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución; por lo que, los demandados se encontraban en la obligación de adecuar sus actos a las garantías, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.
En este marco; del contenido del acta de respeto de 28 de junio de 2020 (Conclusión II.2) se evidencia que a causa de haber presuntamente roto el candado de una tranca instalada en la citada Comunidad, instalada para precautelar la propagación del COVID-19, al interior de la misma (Conclusión II.1) se sancionó al accionante “…con el ejercicio de echarlo un tiempo determinado de una Hora…” (sic); lo cual acredita parcialmente los hechos denunciados por el demandante de tutela; en lo referente a los vejámenes y humillaciones sufridas por este en la Sede Sindical, ya que durante un tiempo más o menos aproximado de una hora fue situado con los pies en la pared y la cabeza en el piso, que son actos que la justicia constitucional no puede tolerar, ya que daña y menoscaba la integridad física o vida en condiciones de dignidad del accionante, que merece protección (Fundamento Jurídico III.3). Por ello, en lo que respecta a su derecho a la vida en condiciones de dignidad, corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[1], menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales.
- III.3. Sobre el ámbito de protección del derecho a la vida
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 3°
- MAGISTRADA