SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
a)
En dicho verificativo, se emitió el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2019; por el que, el Vocal ahora demandado, dispuso revocar las medidas sustitutivas impuestas y ordenó su detención preventiva; determinación que lesionó sus derechos; toda vez que: a) Es arbitraria, inmotivada, infundada e incongruente; puesto que, no se expresa respecto a los agravios planteados, omitiendo cumplir las reglas de la apelación dispuestas en el art. 47 de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019–; siendo que, la parte civil no ofreció prueba idónea que sustente el recurso; asimismo, omitió valorar la prueba de descargo que presentó ante el Juez a quo; b) En el marco de Ley 1173 y la Ley 1226, no corresponde la detención preventiva por un delito de contenido patrimonial, puesto que la comisión del ilícito de estafa no afecta otro bien jurídico y el de víctimas múltiples seguiría la suerte de lo principal, desconociendo el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al principio de favorabilidad; y, el art. 256.IV de la Ley Fundamental referido al principio pro actione; c) No consideró, las pruebas por las que el Juez a quo, tuvo por demostrados los arraigos naturales de familia, domicilio y actividad lícita, existiendo por la autoridad ahora demandada desconocimiento de los entendimientos jurisprudenciales señalados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012, 0100/2013, y 0112/2012 de 27 de abril; y, d) La imputación formal no condice con los datos del proceso, al no contener la misma un mínimo detalle circunstancial de cómo su persona hubiera participado en los hechos por los que fue imputada. Siendo el Auto de Vista, un fallo que presume su culpabilidad con base en versiones falsas y contradictorias de las supuestas víctimas.
Asimismo, en la imputación formal se consignó un contenido genérico, ambiguo y superficial, respecto a los tipos penales que se le imputan y la forma en que hubiera desplegado su conducta; determinación que se mantuvo por el demandado pese a ser la misma carente de fundamentación, absurda, contradictoria y violatoria de la legalidad penal, convalidando lo inconvalidable, omitiendo controlar la actividad fiscal.
Maureen Orellana Maldonado, Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Primero en suplencia de su similar Séptimo del mismo departamento, presentó informe escrito el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 146 a 147 vta., señalando que: a) La solicitante de tutela no refirió cual sería el acto u omisión ilegal o indebida en que hubiera incurrido o si restringió, suprimió o amenazó restringir derechos constituidos; b) Su persona se encontraba en suplencia legal, y participó en la recepción de la apelación incidental de 29 de noviembre de 2019, conociendo el Auto de Vista de 25 del mes y año citado, revocando el Auto de 14 de septiembre de igual año; por ello, emitió el decreto de 2 de diciembre de 2019; y, c) Se extraña que la impetrante de tutela haya interpuesto una acción de libertad.
La accionante por intermedio de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y a la igualdad; toda vez que, la autoridad demandada: a) Notificó indebidamente el señalamiento de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares en el tablero judicial, cambiando posteriormente de manera abrupta la fecha y llevándose a cabo la audiencia un día antes de lo señalado; b) En la referida audiencia no se le permitió defenderse, al no haber contado con defensores de su confianza; y, c) Pronunció un Auto de Vista de 14 de septiembre de 2019, que revoca sus medidas sustitutivas y dispone su detención preventiva, pese a que no corresponde dicha medida en delitos de carácter patrimonial y la parte civil no ofreció prueba idónea que sustente el recurso; siendo el fallo arbitrario, inmotivado, infundado e incongruente que omite cumplir las reglas de la apelación y considerar la prueba de descargo que presentó ante el Juez a quo, y es errónea la afirmación en sentido que la imputación formal contendría antecedentes de hecho y de derecho que constituye convalidación de dicho actuado procesal que consigna un contenido genérico, ambiguo y superficial, respecto a los tipos penales que se le imputan y la forma en que hubiera desplegado su conducta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- …la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad
- es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…
- es también posible declarar la improcedencia del amparo por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, (…)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21