SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante por intermedio de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2019, determinó revocar sus medidas sustitutivas y ordenando su detención preventiva; por lo que, considera que no se dio respuesta a los agravios planeados conforme establece el art. 47 de la Ley 1226, omitió considerar la denuncia sobre la falta de notificación con la audiencia de consideración de la apelación incidental, el nombramiento de un defensor de oficio, así como la prueba de descargo presentada ante el Juez a quo; y, que no contendría la debida fundamentación, motivación y congruencia y que está indebida e ilegalmente aprehendida.

De lo expresado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, así como de lo señalado por la solicitante de tutela en la demanda de acción de amparo constitucional, y de lo referido en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa; se tiene que, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa con victimas múltiples seguido por Beatriz Zeballos Pereira, Edmundo Medrano Galarza, Ivy Betzabe Estrada Barriga –ahora terceros interesados– y otros, contra Paola Andrea Garcés Martínez –hoy impetrante de tutela– y otros, se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares de la accionante; en la cual, el Juez a quo, por Auto de 14 de septiembre de 2019 otorgó a la misma, medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que fue apelada por ambas partes, y luego de ser remitida a la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictándose el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2019, que revocó las medidas sustitutivas asumidas en su favor en el Auto de 14 de septiembre de 2019, y en su lugar se ordenó su detención preventiva, por el tiempo de seis meses a partir de la ejecución a cumplir en el centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, determinación que lesiona sus derechos.

La solicitante de tutela cuestiona a través de la presente acción de defensa, que el Tribunal de alzada señaló audiencia de consideración del recurso de apelación para el 26 de noviembre de 2019; sin embargo, la decisión asumida en dicho acto, consigna como fecha de emisión el 25 del mismo mes y año; asimismo, manifiesta que fue notificada con el señalamiento de audiencia de apelación en tablero y que además, cuando se instaló el señalado verificativo, se le nombró a un defensor de oficio, negándole de esta forma, la asistencia de un abogado de su confianza; adicionalmente, indica que el referido fallo de apelación no dio respuesta a los agravios planteados y omitió valorar la prueba de descargo que fue presentada ante el Juez; por lo que, no contiene fundamentación ni motivación suficientes; asimismo, señala que no correspondía ordenar su detención preventiva, ya que conforme establecen Ley 1173 y la Ley 1226 en la comisión de delitos de contenido patrimonial no correspondía aplicar dicha medida. Asimismo denuncia que cuando se encontraba cumpliendo las medidas sustitutivas de firmar cada lunes el Libro en la Fiscalía de Coña Coña del departamento de Cochabamba, el 23 de diciembre de ese año, fue detenida con una injusta orden de aprehensión.

Ahora bien, de la revisión de sistema de Gestión Procesal, así como de los antecedentes descritos en la Conclusión II.2 y III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, con anterioridad a la presentación de la acción tutelar que ahora se revisa, fue interpuesta una anterior acción de libertad, incoada por Walter Carlos Torrico Moya, en representación sin mandato de Paola Andrea Garcés Martínez contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Maureen Orellana Jueza de Instrucción Penal Primera, Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima, ambas del mismo departamento; Rolando Rengel, Defensor de Oficio y Daniel Coca y Gonzalo Guamán, abogados de la víctima; que fue resuelta por la Jueza de garantías, Sofía Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena del citado departamento, mediante Resolución 05/2019 de 26 de diciembre, acción que fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene del Sistema de Gestión Procesal, signándose con expediente 32491-2020-65-AL, ingresado el 31 de diciembre de 2019, incluso se tiene pronunciado la SCP 0445/2020-S3 de 27 de agosto.

En ese estado de la causa corresponde recordar el entendimiento jurisprudencia señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, constituye causal de improcedencia que imposibilita a la justicia constitucional a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, aclarando que incluso subsiste dicha causal aún exista identidad parcial de sujeto.

En este marco, de la contrastación de la acción tutelar anteriormente señalada cuya tramitación consta en expediente 32491-2020-65-AL, con la que ahora se pretende sea tramitada en el expediente 34791-2020-70-AAC se advierte que la primera fue interpuesta por Walter Carlos Torrico Moya, resentante sin mandato de Paola Andrea Garcés Martínez y la que ahora se revisa fue incoada por el mismo representante legal de la hoy accionante, dirigiéndose ambas contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Maureen Orellana Jueza de Instrucción Penal Primera; por lo que, existe identidad de sujetos, y conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de identidad de sujetos, siempre y cuando el motivo y el propósito del recurso sea el mismo; asi con respecto a la identidad de causa, se tiene que; en ambas acciones, se reclama principalmente que el Tribunal de alzada programó la audiencia para el 26 de noviembre de 2019, y que con dicho señalamiento no hubieran sido notificados sus abogados de confianza, lesionando su derecho a la defensa al haberse nombrado un defensor de oficio, y que en el Auto de Vista se consignó como fecha de emisión el 25 del señalado mes y año, y que la Jueza de la causa libró un mandamiento de aprehensión que fue ejecutado indebidamente e ilegalmente; y si bien, en la presente acción se manifiesta que se estaría reclamando además respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia que se hubiera incurrido el citado el Auto de Vista; se debe considerar que dicho aspecto, ya fue analizado a momento de resolver la acción de libertad interpuesta con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, puesto que al haberse denunciado los mismos agravios, y para revisar la veracidad de los hechos denunciados en la acción de libertad tuvieron que revisar y analizar el referido Auto de Vista; toda vez que, la problemática principal alegada en ambas acciones se relaciona con el referido señalamiento de audiencia y su notificación, así como al nombramiento del abogado de oficio, a la fecha del Auto de Vista y su indebida aprehensión; y además, se pretende el restablecimiento de su derecho a la libertad.

Consiguientemente, al existir identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción, con una anterior interpuesta y tramitada en el expediente 32491-2020-65-AL, concurre la causal de improcedencia prevista por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando en la primera acción se cuenta con una fallo con calidad de cosa juzgada constitucional, al haberse resuelto la problemática planteada en dicha ocasión y reiterada al presente, con SCP 0445/2020-S3 de 27 de agosto; en este contexto, ante la existencia de cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto la problemática que ahora pretende la impetrante de tutela sea revisada nuevamente, no corresponde realizar un nuevo análisis de los hechos, correspondiendo sin mayor trámite denegar la tutela solicitada.