SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
II.5.
II.5. Cursa Auto de Vista de “25” de noviembre de 2019, dictado por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto por las victimas Beatriz Zeballos Pereira, Edmundo Medrano Galarza, Ivy Betzabe Estrada Barriga –hoy terceros interesados– y otros, y en consecuencia, revocó la determinación asumida en el Auto de 14 de septiembre de 2019, y en su lugar, se ordenó la detención preventiva de la imputada Paola Andrea Garcés Martínez, por el tiempo de seis meses a partir de la ejecución a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, disponiendo que el Juez a quo expida el mandamiento de detención preventiva y ejerza en control jurisdiccional respecto al tiempo de su duración; bajo los siguientes argumentos: i) Sobre el agravio de falta de valoración de la prueba; remitiéndose a la Resolución dictada por el Juez de primera instancia, la autoridad hoy demandada estableció que se realizó una debida compulsa de los antecedentes y en especial de la documentación acompañada por la defensa, habiéndose descrito la misma y dándole el valor correspondiente, para finalmente, en observancia del principio de favorabilidad, se dio por acreditados los presupuestos de familia, domicilio y trabajo, lo cual no puede constituir una errónea valoración; y, conforme al entendimiento de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, estableció que tratándose de medidas cautelares la carga de la prueba incumbe a la parte acusadora ya sea el Ministerio Público o el querellante y ante el incumplimiento de dicha obligación de acreditar de manera objetiva que la imputada no cuenta con los elementos arraigadores, es que la autoridad judicial se vio impedida de considerar los argumentos de la parte recurrente; por lo que, respecto a dicho agravio la apelación efectuada carece de mérito; ii) Sobre el reclamo de incumplimiento del principio de la potestad reglada; se tiene que la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, se debe verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; asimismo, bajo el principio de potestad reglada, los operadores de justicia están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida cautelar y se encuentran reatados a los parámetros objetivos que la ley fija para asumir una determinación; y, de la revisión atenta de los antecedentes del proceso, se puede advertir que la resolución cuestionada fue pronunciada el 14 de septiembre del 2019, es decir antes de la vigencia de la Ley 1173; por ello, el Juez a quo al efectuar la compulsa de los antecedentes, no ha dado cumplimiento al principio de la potestad reglada ni señaló las razones por las que hubiera considerado que existía elementos arraigadores y que se generó duda en la aplicación de un medida extrema; iii) En relación al reclamo de aplicación del principio de favorabilidad; se tiene que al encontrarse frente a un hecho de estafa agravada con victimas múltiples y asociación delictuosa, no puede aplicarse el principio de favorabilidad a una persona que adeuda a varias otras, más de tres o cuatro millones de dólares estadounidenses, sobre un edificio que supuestamente tendría catorce pisos y solamente fueron aprobados ocho pisos por la entidad municipal, y ante este hecho la imputada con probabilidad podrá abstraerse a la acción de la justicia, siendo necesario asegurar su presencia para la averiguación de la verdad, más cuando su conviviente Yuri Daniel Camacho del Castillo se encontraría prófugo y los otros coimputados aun no fueron sometidos a medidas cautelares; al respecto, el Juez de la causa, al referir que fueron cumplidos los requisitos y que tiene duda razonable de aplicación de la medida más gravosa, emitió un razonamiento carente de fundamentación, por cuanto del contenido de la resolución, se advierte que no ha realizado una valoración integral de los antecedentes, como exige la norma legal ni consideró los peligros procesales, menos expuso los motivos por los que considera que dichos riesgos no conllevan a la necesidad de aplicar la detención preventiva; iv) Con tales fundamentos, la autoridad ahora demandada, respecto a la solicitud de detención preventiva, refiriendo que de la Resolución de 14 de septiembre de 2019, apelada concluyó que: v) El Juez de la primera instancia, estableció en el caso, que respecto al primer requisito, la imputada probablemente ha incurrido en los hechos ilícitos que se le atribuyen; toda vez que, de la resolución cuestionada se tiene que el año 2014, suscribió junto a otras personas diferentes documentos de preventa de departamentos en el edificio Rosal de Cala Cala, que contaría de catorce pisos ofrecidos, pero que no fueron construidos y los gravámenes existentes, lejos de reducir fueron incrementando y al presente las víctimas no fueron satisfechas; por el contrario, el edificio se encuentra en remate ante instancias judiciales, y, se estableció la participación de cuatro personas y que existe la probabilidad de la participación de otros más, en hechos que están previstos en los arts. 132, 335 y 346 Bis. del Código Penal (CP), aclarando que el art. 346 Bis. del mencionado Código, está fuera de las causales de improcedencia de la detención preventiva previsto en el art. 232 de la Ley 1173; vi) En relación al segundo requisito, se tiene que si bien el Juez a quo determinó la concurrencia del peligro de fuga art. 234.4 y 8 del CPP, con el argumento que, a efectos de que la imputada esté presente en este acto procesal, ha tenido que ser necesaria una orden de aprehensión; puesto que, no fue habida en diferentes domicilios donde fue buscada, de lo cual se establece que la misma no pretende someterse al proceso; además, de la representación contenida en el señalado mandamiento, se tiene que la imputada ofreció resistencia e intento darse a la fuga; asimismo, tomando en cuenta que cuenta con actividad delictiva reiterada y anterior, el Juez a quo, presentó un certificado emitido por Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se evidenció que la imputada tiene doce procesos en su contra por el delito de estafa, estelionato, atentado contra la seguridad de los servicios públicos y otros; razonamiento que fue el correcto, ya que dichos riesgos procesales fueron construidos en base a apreciaciones objetivas, respaldados por elementos de prueba; asimismo, respecto al riesgo de obstaculización (art. 235.2 del CPP), la Resolución apelada no fundamentó debidamente, realizando apreciaciones subjetivas al referir que al existir victimas múltiples identificadas por el compromiso de venta, pueden influir sobre los mismos de modo que tenga una conducta reticente; dicho fundamento no se halla respaldado ni vinculado a la conducta que hubiera asumido la imputada con relación a las víctimas y testigos; y, vii) Por lo anteriormente descrito, el Tribunal determinó que fueron cumplidas las condiciones de validez de la detención preventiva dispuestas en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, al advertir la probabilidad de autoría de la imputada y la subsistencia de riesgo de fuga; por lo que, la única forma de garantizar los fines del art. 221 del CPP es la detención preventiva (fs. 90 a 95).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- …la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad
- es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…
- es también posible declarar la improcedencia del amparo por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, (…)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21