SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
1)
Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de sus representantes, presentó escrito el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 278 a 280 vta., manifestado lo siguiente: 1) El 20 de agosto de 2019, se procedió a la firma del Contrato Administrativo 261/2019 denominado “CONST. SISTEMA AGUA POTABLE B° MIRA FLORES”, el cual tenía por objeto principal la ejecución de todos los trabajos necesarios para la edificación del sistema de agua de indicado barrio que presentaba como plazo de ejecución ciento veinte días; 2) Mediante Nota C.S.A.P.B.M.F./04/2019 de 31 de octubre, el Director de Obra de la Asociación Accidental “Río Nuevo Asociados”, ordenó suspender los trabajos o paralizar la obra de forma temporal; debido a que, se planificaba iniciar con las actividades del módulo 2 aducción y posteriormente el módulo 03 puente acueducto del proyecto, los cuales consisten en la conexión del sistema de agua potable del barrio Miraflores, al pozo que se encuentra ubicado en el barrio San Juan, quienes se oponen a que se utilice el agua del aludido reservorio para dotar del líquido elemento al barrio Miraflores, existiendo un conflicto social, provocando el impedimento de la ejecución del módulo; por tal motivo, la señalada empresa se vio obligada a tomar la determinación mencionada; 3) Según el Informe Técnico 01/2019 D.A.P.A.YS.B de 29 de octubre, cuando el proyecto tenía un avance del 59,10%, se presentaron manifestaciones por parte de los vecinos del barrio San Juan, asumiendo la postura de no dejar que el pozo ubicado en dicho barrio sea utilizado por su similar Miraflores, bajo un argumento infundado, optándose por realizar una reunión donde se aclararon las dudas existentes de los prenombrados vecinos; pese a ello, los mismos siguieron con las medidas adoptadas en un primer momento; 4) En el Informe Técnico 77/2019 D.A.P.A.Y.S.B. de 29 de octubre, el Fiscal de Obra concluyó que la oferta de agua que se tiene en el pozo del barrio San Juan es de 100 m3; la demanda de agua potable de ambos barrios es de 50 m3/día y 18 m3/día respectivamente, haciendo una suma total de 68,5 m3/día; habiéndose demostrado que la oferta de agua es mayor a la demanda de los dos barrios, quedando incluso un excedente de más de 31,5 m3/día; por lo que, la dotación del agua queda garantizada para las veinticuatro horas; 5) El Informe Técnico GT 001/2020 de 19 de febrero, emitido por el Jefe del Departamento Agua Potable de EMAPYC, realizó un análisis técnico del sistema de agua potable ubicado en el barrio San Juan, refiriendo entre otros aspectos, que la indicada empresa garantizó que el agua extraída del pozo en el señalado barrio, existe en cantidad y calidad suficiente para beneficiar a usuarios de ambos sectores, a través del predicho proyecto; respecto a la duración del pozo, se tiene una vida útil estimada de veinticinco años; 6) Según el Informe Técnico 05/DIR. A.P. ALC. Y SAN.BAS/2020 de 3 de marzo, emitido por la Fiscal de Obra, los vecinos del barrio San José se opusieron a la continuación del proyecto bajo el argumento de la existencia de un temor a una posible racionalización o desabastecimiento del agua potable para su barrio; ante ello, solicitaron reuniones entre los técnicos y secretarios de esa entidad edil, entre otras organizaciones; y, 7) Dicho Informe Técnico fue ratificado con el CITE: GAMY/SAMACCRRNN/DIR A.P. ALC Y SAN.BAS. /RH 08/2020 de 13 de marzo, elaborado por los Fiscales de Obra, en el que confirmaron la situación actual del proyecto referido en líneas precedentes, indicando que el mismo se encuentra suspendido temporalmente a causa de los hechos impulsados por los vecinos del barrio San Juan; por lo cual pidió otorgar la tutela impetrada, al encontrarse incompleta la aludida obra.
1° CONFIRMAR la Resolución de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 283 vta. a 288, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b)
- , a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- El derecho al agua
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° ORDENAR