SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
i)
Eduardo Ayllón Gumiel, Gerente General de EMAPYC, el 6 de julio de 2020, presentó memorial cursante de fs. 180 a 182, refiriendo lo siguiente: i) El pozo de agua que se encuentra al interior del barrio San Juan, tiene instalado una bomba de 10 HP que suministra a un tanque elevado de 100 m3, el agua es bombeada diariamente por ocho horas; el consumo promedio diario es de 48 m3, abasteciendo con ello a todos los usuarios, existiendo un sobrante de 52 m3 diariamente; es decir, el líquido elemento almacenado les alcanza para un día y medio a dos; ii) La citada Empresa garantiza que el agua extraída del pozo en el barrio San Juan existe en cantidad y calidad suficiente para beneficiar a consumidores de dicho barrio, como también a los nuevos usuarios del barrio Miraflores, a través del proyecto “CONST. SISTEMA AGUA POTABLE B° MIRA FLORES”; el referido pozo tiene una vida útil estimada de veinticinco años, lapso de tiempo en el que los materiales de construcción sufren desgaste por el uso; y, iii) El sistema de agua potable del barrio San Juan, el 30 de noviembre de 2015, fue transferido por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, a la EMAPYC, como operador del servicio dentro de su área de concesión, correspondiéndole proporcionar la prestación de agua potable y alcantarillado sanitario a la población que se encuentre bajo su jurisdicción, estando sus usuarios obligados a acatar y respetar todas las regulaciones, aplicando las tasas y tarifas por estos servicios, así como las sanciones establecidas en la norma legal vigente.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b)
- , a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- El derecho al agua
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° ORDENAR