SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela, determinando: a) Disponer a todos los miembros de la Junta Vecinal Barrio San Juan, el cese y la prohibición de actos de violencia, amenazas u otras medidas de hecho que obstruyan o sean susceptibles de obstruir la normal ejecución del proyecto “CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE BARRIO MIRA FLORES”, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del delito descrito en el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, b) Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, la inmediata continuación del citado proyecto, y sea con intervención de la fuerza pública, en caso de persistir los actos de violencia o amenazas por parte de los vecinos opositores.
Al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuando un estudio de su ámbito de tutela, con relación a los derechos protegidos, sostuvo que: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
Asimismo, según el Informe Técnico 05/D.A.P.A.yS.B./2020 de 19 de igual mes, el Supervisor de Obra del antedicho Gobierno Municipal, resolvió que: a) La oferta de agua (capacidad de tanque) que se tiene en el pozo del barrio San Juan es de 100 m3/día; b) La demanda de agua potable de este es de 50 m3/día; para el barrio Miraflores, se tiene un requerimiento de 18,5 m3/día, haciendo un total de ambas de 68,5 m3/día; y, c) Quedando demostrado técnicamente que la oferta de agua que hay en dicho pozo, es mayor a la demanda de ambos barrios, existiendo incluso un excedente de más de 31,5 m3/día.
No obstante de todo aquello, la Fiscal de Obra del citado ente Municipal en su Informe 05/DIR.A.P.ALC Y SAN.BAS./2020 de 3 de marzo (Conclusión II.6), respecto a la situación actual del prenombrado proyecto, entre sus partes sobresalientes afirmó que, por cuestiones técnicas se tenía contemplado que la fuente para abastecer de agua al indicado sistema de agua potable, sería el que está ubicado en el barrio San Juan, el cual tiene un método de agua equipado con un pozo y tanque elevado de 100 m3; sin embargo, hallándose en ejecución el señalado proyecto, se presentaron manifestaciones por parte de los vecinos del referido barrio, oponiéndose a que se utilice el agua del pozo que se encuentra situado en su sector, por temor y preocupación a un desabastecimiento y/o racionalización. Producto de ello, la empresa contratista solicitó la paralización de la obra, efectivizándose la misma el 31 de octubre de 2019; consecuentemente, el merituado proyecto se halla paralizado.
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos, así como derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado. Asimismo, el derecho al agua se halla contemplado en la Norma Suprema como un derecho fundamentalísimo para la vida; vale decir, indispensable para preservar la condición y dignidad humana, de ahí su doble dimensión constitucional como un derecho colectivo y difuso, constituyéndose un derecho autónomo y con eficacia directa, íntimamente ligado con el medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; consecuentemente, encuentra protección mediante la acción popular.
En el presente caso se denuncia esencialmente que los demandados hubieran lesionado el derecho al agua, al manifestar su oposición al proyecto: “CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE B° MIRA FLORES” para la distribución de agua, en favor de las familias del barrio Miraflores, amenazando con tomar medidas de hecho en caso de que el uso del elemento vital no se mantenga solo para su beneficio.
En ese sentido, se evidenció que los vecinos del barrio San Juan del municipio de Yacuiba, a la cabeza de los ahora demandados como parte del directorio, con su accionar obstaculizan la construcción del proyecto diseñado para abastecer de agua a los vecinos del barrio Miraflores, cuyas obras se encontraban en ejecución; prueba de ello, es el Informe 05/DIR.A.P.ALC Y SAN.BAS./2020 -descrito líneas arriba- elaborado por la Fiscal de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, en el cual se describen los hechos que dieron lugar a que se disponga la paralización del mencionado proyecto; extremos corroborados por las fotografías impresas en las que se puede apreciar a grupos de personas portando carteles con las siguientes frases: “EL AGUA NO SE NEGOCIA ‘BARRIO SAN JUAN’ DE PIE” (sic); “EXIJIMOS RESPETO A LOS DOCUMENTOS FIRMADO ‘BASTA DE AMENASA’” (sic); “SR ALCALDE SI NO SOMOS ESCUCHADOS EL POZO VOLVERÁ A NUESTRA MANO” (sic); SEÑOR ALCALDE BASTA DE AMENASAS ‘SAN JUAN’ SE RESPETA; EL INCUMPLIMIENTO AL CONVENIO RETOMAREMOS NUESTRO POZO DE AGUA” (sic [Conclusión II.7]), en desmedro de los intereses del barrio Miraflores, privándoles de la posibilidad de contar con el aprovisionamiento del líquido vital; pese a que, se constató de los informes adjuntos, que técnicamente la oferta de agua es mayor a la demanda, existiendo inclusive un excedente de más de 31,5 m3/día, garantizando que el agua extraída existe en la cantidad y calidad suficiente para beneficiar a ambas juntas vecinales; descartando así la sobreexplotación del pozo y que el mismo quede sin agua alegado por los miembros del barrio San Juan, en su oficio de 6 de febrero de 2020, dirigido a Marcela Rodríguez Serrano, presidenta del barrio Miraflores, en respuesta a la carta notariada que esta les envió (Conclusión II.3).
Por todo lo antes mencionado, se abre la protección de la acción popular, conforme a lo glosado en los referidos Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional; por cuanto, la Organización Social “Junta Vecinal Barrio Miraflores” a través de su representante, activó esta acción tutelar al verse afectados en sus derechos, con el grave perjuicio que les causó la paralización del proyecto “CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE B° MIRA FLORES”; considerando que, no se puede arbitrariamente restringir o suprimir de ninguna manera el derecho al agua a una comunidad o parte de ella; en este caso, de una junta vecinal, quienes podrían sufrir daños colaterales por los actos incurridos, siendo deber del Estado proteger el derecho al líquido elemento como derecho fundamentalísimo para la vida, relacionado íntimamente con el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, promoviendo su uso y acceso sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, según lo expresado en el texto constitucional; más aún cuando la Presidenta de la Junta Vecinal Barrio Miraflores, mediante diferentes notas, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, les facilite una cisterna para llevar agua potable a su barrio para su consumo (Conclusión II.8); resultando en consecuencia, de carácter prioritario otorgar la tutela impetrada mediante esta acción de defensa en favor de la parte agraviada, debido a la afectación de los derechos de toda la Organización Social; considerando además que, al tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la CPE, es responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de las entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; considerando que el acceso al agua es un derecho humano, no siendo objeto de concesión ni privatización.
Por todo lo precedentemente señalado, se evidenció que efectivamente con la obstaculización a la ejecución del precitado proyecto, diseñado para abastecer de agua a los vecinos del barrio Miraflores, se vulneró el derecho al agua, vinculado a su vez con los derechos a la vida, a la salud y el acceso al servicio básico de agua potable, sobre los que también se extiende la tutela que brinda esta acción de defensa. Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la alimentación, a la vivienda, a la dignidad, al trabajo digno y al desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela vía acción popular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b)
- , a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- El derecho al agua
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° ORDENAR