SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 283 vta. a 288, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La continuación de la edificación del proyecto “CONST. SISTEMA AGUA POTABLE B° MIRA FLORES” de manera inmediata; y, b) Que los demandados y vecinos del barrio San Juan se abstengan de continuar oponiéndose y obstruyendo el trabajo de la empresa encargada de la instalación del agua potable y alcantarillado del pozo del mencionado barrio, al barrio Miraflores, bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público por adecuarse su conducta a lo señalado en los arts. 214 -atentando contra la seguridad de los servicios públicos- y 216.9 -delitos contra la salud pública- del Código Penal (CP), y por ende de la vida; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) El único propietario del agua es el Estado, quien a través de sus entidades públicas dota, proporciona y regula el líquido elemento, mismo que de ninguna manera puede estar en manos privadas, así lo establece la Constitución Política del Estado; 2) La oposición y obstrucción de los vecinos del barrio San Juan para que no se continúe con el trabajo y sobre todo su desacuerdo para que el pozo de dicho barrio no provea del líquido elemento al barrio Miraflores, constituye delitos contra la salud y la vida de las personas; toda vez que, nadie puede subsistir sin agua, siendo ahora un derecho fundamental, y que nadie puede resistirse a la utilización de dicho servicio mediante las entidades estatales encargadas de la provisión de agua y alcantarillado; 3) Las acciones de los directivos y vecinos del barrio San Juan, están tipificadas por los arts. 214 -atentado contra la seguridad de los servicios públicos y contra la salud-, y 216.9 -delitos contra la salud pública y por ende de la vida- del CP; y, 4) Evidenció la mala fe de Juvenal García Orellana -ahora codemandado-, al apersonarse en dos oportunidades indicando que no es directivo del barrio San Juan, y que la demanda se dirija contra los actuales representantes, sin señalar o precisar quién o quiénes son ellos; siendo que, el prenombrado es parte del directorio del aludido barrio hasta la fecha; en caso de haber renunciado, hubiere demostrado ese aspecto, más aún por la pandemia del COVID-19 que está atravesando el mundo, no solo Bolivia; por lo cual, los directivos continúan en sus cargos hasta que por lo menos se nombre un comité ad hoc.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b)
- , a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- El derecho al agua
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° ORDENAR