SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Junta Vecinal Barrio Miraflores, en diferentes oportunidades solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, la provisión de agua mediante cisterna; sin embargo, tomando en cuenta que ese suministro resultaba insuficiente para su consumo, y a efectos de proveer dicho servicio en su barrio, durante la gestión 2019, la mencionada entidad edil viabilizó el proyecto denominado “CONST. SISTEMA AGUA POTABLE B° MIRA FLORES”, siendo adjudicada la Asociación Accidental “Río Nuevo Asociados”; el mismo, que consistía en la construcción de una red de distribución de este líquido elemento para proveer a los domicilios de las familias del barrio Miraflores y así contar con ese servicio de forma directa.
La fuente de abastecimiento de agua para la red debía ser acoplada al pozo ubicado en el barrio San Juan, el cual cuenta con un sistema de distribución de este elemento vital equipado con un pozo profundo y un tanque elevado de 100 m3, que funciona operativamente en beneficio de sus pobladores. No obstante, la Junta Vecinal del indicado barrio, al tomar conocimiento que el nuevo proyecto implicaba compartir el pozo de su sector, bajo la dirigencia de Filemón Choque hicieron conocer su oposición, quien en nombre de los vecinos del citado barrio, asumieron la drástica medida de convocar a diversas reuniones para manifestar públicamente su negativa al mencionado proyecto; como emergencia de ello, los encargados del mismo tomaron la decisión de paralizar la obra, a efectos de escuchar las peticiones de los vecinos y llegar a un acuerdo pacífico para proseguir los trabajos sin conflicto alguno.
Según informes y datos técnicos elaborados por la Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba (EMAPYC), es procedente el proyecto de referencia, sin riesgo de desabastecimiento de agua; así, el Informe Técnico G.T. 170/2019 de 12 de noviembre ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE AGUA POTABLE BARRIO SAN JUAN, evacuado por el Gerente Técnico de dicha entidad, concluyó que el agua bombeada diariamente por ocho horas, abastece a todos los usuarios del aludido barrio, necesitando simplemente los pobladores menos de 50 m3 de forma diaria de agua, existiendo un sobrante de más de 50 m3; cantidad suficiente que sirve para que se puedan beneficiar otros usuarios de la zona; datos que fueron puestos en conocimiento de los vecinos del barrio San Juan.
En suma, los informes expedidos confirmaron que la utilización del pozo de agua ubicado en el barrio San Juan para abastecer el proyecto “CONST. SISTEMA AGUA POTABLE B° MIRA FLORES”, garantizaría la continuidad del servicio de dotación del líquido elemental para ambos barrios; pese a ello, los miembros de la Junta Vecinal del barrio citado inicialmente a través de sus representantes, mediante carta notariada, afirmaron que la obra es ilegal porque no existió socialización conforme a los arts. 21.6, 373.I y 374.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), negándose rotundamente -a decir de ellos- a la sobre explotación de dicho pozo; asimismo, amenazaron con tomar medidas de hecho realizadas por la vía de manifestaciones públicas en el frontis del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba mostrando carteles, en caso de no ser escuchadas sus peticiones de mantener el uso del agua solo para beneficio de su barrio; actos en los cuales participaron los demandados en su condición de representantes de la precitada Junta Vecinal.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b)
- , a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- El derecho al agua
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° ORDENAR