SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
1)
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, por informe escrito de 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 46 a 47, señaló lo siguiente: 1) El 14 de ese mes y año, se llevó a cabo la última etapa de juicio oral contradictorio, de presentación de alegatos en conclusiones, pero con carácter previo se dio lectura a la Resolución por la que se declaró infundadas las excepciones planteadas por el ahora accionante, mediante dicha Resolución se rechazó la salida alternativa de conciliación, haciendo el acusado reserva de apelación, siendo falso que aquel fallo se hubiese emitido sin fundamentación ni motivación y sin recurso ulterior; 2) En cuanto empezó la Fiscal de Materia asignada al caso a exponer sus alegatos en conclusiones, el hoy impetrante de tutela interfirió en la exposición y solicitó la exhibición del documento falso, advirtiendo que se autocalificaría autor de los delitos, prescindiendo de sus alegatos; exhibiéndose no solo el documento extrañado sino otras pruebas judicializadas que según la citada autoridad Fiscal demuestran plenamente la autoría y participación de los ilícitos acusados; 3) De forma posterior el abogado Jhonny David Zeballos Vargas, con el argumento de que tenía otra actuación procesal, se retiró de la audiencia pese a que le fue negado por presidencia su solicitud; luego cuando le tocaba el turno al abogado Erik Iván Aliaga López, fingiendo que se sentía mal de salud, pidió reiteradamente autorización para abandonar la sala, y no obstante habérsele negado, se retiró de la misma, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal aplicado el art. 105 del CPP, imponiéndole la multa de Bs10 000.- por abandono malicioso, determinación contra la que no interpuso recurso alguno; quedando como abogada de oficio María Andrade quien asumió defensa y renunció a presentar los alegatos en conclusiones, después de que se concedió por varias veces el uso de la palabra, además en la audiencia se encontraba presente la abogada Rocío Landívar Quijarro, quien se apersonó junto con su defendido; 4) Tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que su inobservancia debe ser la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no pueden ser evaluados y considerados a través de una acción de libertad, correspondiendo su tratamiento una vez agotados todos los medios infra procesales a la acción de amparo constitucional, conforme estableció la SCP 0352/2018-S2 de 20 de julio; 5) No se encuentra ilegalmente detenido, si no que su restricción responde al cumplimiento de la Resolución 098/2019 de 7 de junio, que fue apelada y que a la fecha de esta acción de defensa no fue devuelta; 6) En cuanto a la Sentencia a la que hace referencia el accionante, el 14 de agosto de 2019, únicamente se dio lectura de la parte dispositiva, señalándose para el 19 de igual mes y año a las 18:00, lectura de la Sentencia íntegra, no habiendo la Secretaria del indicado Tribunal, labrado el acta correspondiente, razón por la que no se procedió a su firma; 7) El art. 408 del citado Código, faculta para poder interponer recurso de apelación restringida; 8) Con relación a la renuncia de la abogada defensora de oficio, María Andrade, se advirtió que dicha profesional ya tenía conocimiento de todos los actuados que cursan en el cuaderno procesal, pues ésta fue designada por el Tribunal de Sentencia Penal no recientemente sino hace más de un mes, quien además solicitó fotocopias simples de las pruebas que las partes ofrecieron, lo que significaba que estaba totalmente interiorizada sobre el caso en particular. Pidiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR