SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante Resolución 177/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 55 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, señale audiencia y reponga el acto vulnerado; 2) Con relación a la abogada de oficio, la autoridad deberá hacer conocer ante el Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados que dicha profesional, teniendo el conocimiento y las fotocopias no podía perjudicar en dicho acto procesal; bajo los siguientes fundamentos: i) La parte demandada no dio aplicación a la norma procesal, pese a que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, así lo estableció el Auto Supremo (AS) 56/2013 de 5 de marzo; ii) Se ha escuchado la grabación de la audiencia, en la que el Juez le impuso un abogado defensor de oficio al acusado; no obstante que todas las partes deben estar munidos por su defensa técnica confiable, así lo prevé el art. 330 del CPP, inclusive se le debe preguntar al imputado en audiencia si es de su confianza, más aún en materia penal, ya que la defensa es amplia, puesto que uno puede tener diez o veinte abogados, lo que no le quita el derecho de asumir su defensa con un abogado de confianza; iii) El Juez se constituye en el garante máximo y custodio de los derechos fundamentales de la persona, razón por la cual el resguardo de la independencia judicial se convierte en una obligación; iv) Dentro de la línea jurisprudencial, se tiene la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, a través de la cual, el extinto Tribunal Constitucional estableció que las lesiones al debido proceso están llamados a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién fue objeto de una violación, debe lograr su reparación por los jueces o por las autoridades jurisdiccionales así como por los tribunales; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se advirtió la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que, de la prueba que fue valorada y el audio que se ha escuchado y más aún la fundamentación bajo lealtad procesal del abogado de una de las víctimas, en la que se hizo referencia que evidentemente el acusado estuvo en indefensión en la audiencia de 14 de agosto de 2019, se constató la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; por lo que, se planteó una acción de libertad reparadora y conforme la SC 0080/2010-R existen tres aspectos que se deben observar para obviar la subsidiaridad en una acción de libertad y una de ellas está relacionada a la existencia de una amenaza de privación al derecho a la libertad física provocada por un procesamiento indebido, como el que se advirtió en el caso, pues el agraviado o accionante estuvo en absoluto estado de indefensión, ya que, ambos abogados de manera particular abandonaron la sala; uno debido a que había justificado su asistencia a otro acto procesal otorgándole la salida los Jueces ciudadanos y el segundo abogado quien pidió la suspensión de la audiencia debido a que se encontraba delicado de salud, siendo confrontado ese aspecto mediante certificado médico presentado ante el tribunal de garantías, no pudiendo dudarse de la eficacia probatoria de un documento público entregado por un Médico; 5) Asimismo se advirtió que ante la salida de los dos abogados, se llamó a una abogada defensora de oficio para que ejercite la defensa del imputado; sin embargo; esta última, tal como se escuchó en el audio, pidió la suspensión de la audiencia para otorgarle un plazo de revisión del cuaderno a los fines de alegar en conclusión, fase procesal sumamente importante para tomar en cuenta la inocencia o culpabilidad del acusado, aspecto que ha sido negado por el Juez técnico –hoy demandado–; razón por la que, dicha profesional renunció pese a que el Juez técnico le estaba imponiendo a que continúe en audiencia, por lo tanto existió vulneración flagrante al debido proceso quedando el acusado en indefensión absoluta, al no tener ningún abogado que pueda defenderlo en esta instancia; 6) Asimismo, se transgredió el derecho a la defensa; toda vez que, no se encontraba asistido de un abogado de defensa técnica y al ser este derecho irrenunciable, no podía la indicada autoridad imponer un defensor de oficio, mientras no sea aceptado por el imputado, por ello, al haber obrado contrariamente, se violentó de manera flagrante los arts. 115. II y 119 de la CPE; 9 del CPP, 14.1 inciso b), d) y e) del PIDCP; 8.1 y 2 incs. c), d) y f) de la CADH, por cuyo efecto, ante dicha contravención, el Juez demandado debe señalar audiencia y reponer el acto procesal para que el acusado pueda alegar en conclusión debidamente asistido de su defensa técnica de su confianza; 7) Con relación al abogado Jhonny David Zeballos Vargas, a sabiendas de que había una audiencia, tenía la obligación de hacer conocer incluso antes de ese actuado procesal, que tenía otra audiencia programada; y, 8) En virtud a que la abogada defensora de oficio renunció a la defensa del ahora accionante correspondía que el Juez presidente suspenda el acto, y se señale nuevo día y hora para los alegatos en conclusiones.