SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alegó vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa técnica; a la dignidad humana, a los principios acusatorios y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, ante la eventualidad de que sus abogados defensores no pudieron continuar en la audiencia de juicio oral, uno de ellos por habérsele concedido permiso para asistir a otro acto procesal previamente señalado; y, el otro, debido a cuestiones de salud, que fue sujeto a una multa por abandono malicioso del proceso al negarse su solicitud de abanar la audiencia, le fue asignada una abogada de oficio que no tenía conocimiento suficiente de los hechos, a quien además no se le proporcionó un plazo razonable para interiorizarse en el caso a objeto de ejercer una debida defensa; pese a que solicito suspensión de la audiencia, motivo por el que renunció a la defensa técnica del acusado, quedando éste en absoluto estado de indefensión al no contar con la presencia de un abogado defensor que le asista en la audiencia de referencia.
De los antecedentes expresados en la presente acción tutelar se tiene que, dentro del proceso penal seguido contrael ahora accionante, el 14 de agosto de 2019, se llevó acabo la última etapa de juicio oral público y contradictorio y de alegatos en conclusiones, en la cual previamente el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Departamento de La Paz, dio lectura a la Resolución por la que se declaró infundadas las excepciones planteadas por el ahora accionante rechazándose de igual forma la salida alternativa de conciliación, haciendo el acusado reserva de apelación.
Posteriormente, se dio paso a la última etapa de dicho juicio, en el que tendrían la palabra los abogados de la defensa para presentar sus alegatos en conclusiones; sin embargo, en el merituado acto procesal el abogado Jhonny David Zeballos Vargas, solicitó permiso para retirarse de la sala en virtud de una audiencia que tenía programada en la fecha, petición que fue concedida por los Jueces ciudadanos, lo que le permitió abandonar el lugar, quedando en Sala el abogado Erik Iván Aliaga López, quien al encontrarse delicado de salud, requirió autorización para retirarse del lugar, petición que le fue negada por el Juez Presidente, y ante la desobediencia de dicha decisión le habría impuesto una multa de Bs10 000.- por abandono malicioso de audiencia, disponiendo la autoridad ahora demandada continuar con aquel acto procesal, habiéndole incluso impuesto una abogada de oficio, para que ejercite la defensa del acusado; sin embargo; esta última, tal como verificaron los miembros del Tribunal de garantías en el audio ofrecido como prueba, pidió la suspensión de la audiencia a fin de que se le otorgue un plazo de revisión del cuaderno para preparar los alegatos en conclusión, pese a ello, dicha solicitud fue rechazada por el Juez Técnico –hoy demandado–; razón por la que, la mencionada profesional renunció a la defensa.
En el presente caso, queda claro para esta jurisdicción que el impetrante de tutela denuncia como hecho lesivo, el que, no obstante no contar con asistencia técnica jurídica, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, dictó resolución condenatoria en su contra, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Bajo estas consideraciones, cabe señalar que la vulneración alegada al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, con carácter previo a ser denunciado ante la justicia constitucional, debió ser reclamado ante la misma instancia que incurrió en el vicio acusado, a través del incidente de actividad procesal defectuosa, dado que la corrección de errores procedimentales dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, y solo ante el agotamiento de los mismos, cuando el defecto no haya sido subsanado y se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad, la jurisdicción constitucional, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por consiguiente, siendo que el accionante no agotó los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, esta jurisdicción no puede emitir criterio de fondo al respecto, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, por inobservancia del principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
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